REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002220
ASUNTO : LP11-P-2009-002220



AUTO ACORDANDO LA PRORROGA DE 15 DIAS PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO (ART. 250 COPP)

Por cuanto este Tribunal en fecha 27-11-2009, recibió oficio Nº 14F609-3100, de fecha 27-11-2009, suscrito por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar (E) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de Acusación, Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones pertinentes a la causa identificada como asunto principal LP11-P-2009-002220, en razón de que es necesario y pertinente las resultas de la experticia de mecánica y diseño, solicitada según memorándum de fecha 31-10-2009, cursante al folio 22 de la causa, por las razones antes expuestas esta representación del Ministerio Público, considera oportuno y ajustado a derecho solicitar la Prorroga, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del correspondiente acto conclusivo de la investigación, como el solo propósito de dar cumplimiento a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho tomando en consideración que la presente solicitud se esta solicitando dentro del tiempo estipulado, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el quinto aparte del artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
En fecha 02 de noviembre de 2009, se llevó a efecto por ante este Tribunal de control N° 03, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la que se Calificó como flagrante la aprehensión de los imputados: JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, apodado LA MONA, quien manifestó ser y llevar por nombre como quedo escrito, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 11.616.789, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-74, soltero, de profesión u oficio obrero, en los actuales momento no trabaja, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de ELENA RODELO (F) y RAUL ALFREDO BRICEÑO (V), residenciado en Calle la Libertad, casa 42-30, Arapuey, cerca del Liceo Roberto Picon Lara, no porta teléfono y el ciudadano YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, lo apodan CARRILLO, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18.614.455, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-06-84, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de ROSALIA SAAVEDRA (F) y JUAN ALFONSO VIERAS CARILLO (F) residenciado en Calle Manuelita Salas, casa N° 21, al lado del gimnasio cubierto, Arapuey, Estado Mérida, no aporto número telefónico alguno no; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos, en fecha 30-10-2009, por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Arapuey Municipio Julio Cesar Salas de Arapuey Estado Mérida, aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, de ese mismo día 30-10-09, encontrándose en la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 18, se presentó el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.417, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias personales, tales como un teléfono celular marca Huawei y dinero en efectivo, con un total de 189,00 Bs. F. y que dichos sujetos eran conocidos por el sector con los apodos LA MONA Y EL CARRILLITO. De inmediato se trasladaron al sitio del hecho indicado por el denunciante, y al momento de transitar por la calle las Flores, frente al Liceo Arapuey, avistaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud sospechosa, indicándoles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, dándose a la fuga, iniciándose una persecución, siendo aprehendidos posteriormente por la comisión policial, realizándoles una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del COPP, dando como resultado la siguiente evidencia. Al investigado JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, apodado LA MONA, le fue encontrado en su poder: En la pretina del short que vestía para el momento un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 36, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo, lado derecho del short que vestía para el momento, un celular marca Huawei, con su respectiva batería. Al investigado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, apodado EL CARRILLITO, le fue encontrado en su poder: En la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo delantero, del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de 189,oo Bs. F, en diferentes denominaciones, descritas en el acta policial, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por los imputados como la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Así mismo se acordó tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, decretó en contra de los imputados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, supra identificado, la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, como consecuencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el Ministerio Público solicita la referida prórroga con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo para presentar su acto conclusivo, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por cuanto le faltan diligencias necesarias y pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos.
Ahora bien, por cuanto la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, contados desde la fecha en que fueron privados preventivamente de libertad los imputados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, y visto además que la prorroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 03-12-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar (E) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se le acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES , contados a partir del día 03-12-09, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de esta decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS