REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002233
ASUNTO : LP11-P-2009-002233


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Sexto del Ministerio Público abogada SUSAN IDENNE COLINA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-74, titular de la cédula de identidad N° 13.111.067, profesión u oficio administrador de la Agropecuaria las Delicias, ubicado en la Palmita, Estado Mérida, de 35 años de edad, con segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Miguel Ángel Sanabria Rojas (v) y Luisa Virginia Machado(v), residenciado en La Pedregosa, calle principal, diagonal al puente, no sabe el numero de la casa, la casa frisada pero no pintada, es de laminas de zinc, El Vigía, Estado Mérida. 0414-1934934. 0275-4151707, por la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD MUÑOZ GUERRA y MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE MORA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Dos (02) y su vuelto, riela Acta Policial de fecha 31 de Octubre del año 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “siendo las 11:05 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado por el sector de las invasiones de le Pedregosa específicamente en el sector de las primicias, avistamos a dos ciudadanos que iban en una moto, la cual procedimos a interceptarlo y pudimos visualizar que el ciudadano que iba de barrillero se encontraba herido el cual nos informó que un ciudadano de piel morena oscura y de corte bajito que se trasladaba en un vehículo de color blanco con negro de plataforma, le había ocasionado una herida con arma de fuego a nivel de la pierna, quien nos señalo la dirección por la cual se había trasladado dicho vehículo, por lo que pudimos visualizar a larga distancia un vehículo y de inmediato procedimos a emprender la persecución y cuando íbamos llegando al vehículo dicho ciudadano se bajo del mismo introduciéndose en una vivienda ubicada en el Barrio Lucha Bolivariana detrás de Makro avenida principal calle 0212, calle manzana 9, por lo que procedimos a rodear la vivienda, en ese instante salió un ciudadano quien nos informó que dentro de su vivienda se encontraba un sujeto en el segundo cuarto y que portaba un arma de fuego, por lo que procedimos inmediatamente a introducirnos en la vivienda, al verificar en el segundo cuarto se pudo constar que se encontraba un sujeto debajo de la cama, por lo que le informamos que se saliera debajo de la cama, el mismo se salió y se encontraba en ropa interior, procediendo a lanzar un arma de fuego debajo de la cama, al revisar se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color gris oscuro, con empuñadura de goma de color negro, marca arminius, seriales limados y en el tambor dos proyectiles ya percutidos, de inmediato procedimos a informarle que se encontraba detenido y a imponerlo de los derechos…., preguntándole al ciudadano que si el vehículo marca Toyota, modelo Hilux de color blanco con negro de plataforma era de su propiedad contestando el mismo que no que era de un amigo, de igual forma se procedió a llamar a la unidad T-25 para el traslado del vehículo y el detenido hasta la comisaría policial Nº 12, quedando identificado como CARLOS EDUARDO SANABRIA MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.111.067, donde procedió el agente Arocha a trasladarse al Hospital II del Vigía a verificar la situación del ciudadano herido, trasladándose el herido hasta la comisaría Nº 12 para que formulara la respectiva denuncia, de igual forma se encontraba en el Hospital una ciudadana de nombre Maria Bustamante herida por arma de fuego quien le informo al funcionario que la persona que le había propinado la herida con arma de fuego se encontraba a bordo de un vehículo de color blanco con negro con plataforma y de piel morena y corte bajo de nombre Carlos Machado, por lo que coincidían con las características del detenido, por lo que le informamos a la ciudadana que se trasladara a la sub. Comisaría policial Nº 12, a formular la respectiva denuncia…., es todo.
Al folio Tres (03) corre inserta en la presente causa constancia médica, suscrita por el médico de guardia del Hospital del Vigía donde deja constancia que el paciente Carlos Machado, no presenta lesiones aparentes.
Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones se encuentra agregada cadena de custodia de la evidencia incautada, de fecha 31 de octubre de 2009.
Al folio Cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia de fecha 31 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano MUÑOZ GUERRA RICHAR, ante la comisaría policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Carlos Machado, yo me encontraba cerca de mi casa en la urbanización la Pedregosa, sector las primicias, me encontraba con mi hermana, mi novia y unos amigos, como a las once de la noche tiempo después de estar compartiendo y tomándonos unas cervezas, llego un carro pequeño de color blanco con negro de plataforma y se bajo este señor Carlos que llego amenazando a un amigo mío que estaba allí compartiendo conmigo, el se llama Enrique Quintero Suárez, diciéndole que lo iba a matar, pero en ese momento yo me abrí de ellos dos para resguardarme y vi cuando el se fue y me acerque a mi amigo nos reunimos de nuevo el grupo que estábamos bebiendo, como a la media hora volvió a llegar este señor en el carro se bajo con dos muchachas una era de contextura delgada baja y piel morena y la otra era de piel morena también contextura mediana, flaca, y una de ella se fue agarrar a mi hermana por el cabello y este señor tenía un arma de fuego en la mano, de color plateado oscuro y empezó apuntar como loco a todos los que estábamos allí yo empecé apartar a las mujeres porque entre esas estaba mi hermana y fue cuando este señor se acercó a donde yo estaba apartando a las mujeres y dijo vamonos, vamonos y me apunto y me disparo, a lo que me disparo este señor se embarco en el carro, en eso llegó un sobrino mió que andaba en una moto y me auxilio y en eso estaban pasando unos policías en moto, quienes me preguntaron que me había sucedido y yo les dije que un señor que andaba en un vehículo de color blanco con negro de plataforma me había disparado y les señale por la vía donde se había ido este señor, quienes al llegar al hospital junto con mi sobrino para que me atendieran, llegaron los funcionarios que les había informado sobre lo sucedido y me dijeron que los acompañara hasta el comando policial, es todo.
Al folio seis (06) de las presentes actuaciones se encuentra agregada constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital del Vigía Estado Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano Muñoz Guerra Richard, presenta herida por arma de fuego en la pierna izquierda.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada Denuncia de fecha 31 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana Maria de Los Ángeles Bustamante Mora, ante la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Carlos Machado ya que yo me encontraba dentro de mi casa la pedregosa, calle principal y eran como las diez de la noche y en el patio de mi casa se encontraba un señor que es vecino de nombre Wuilmer Niño González, el estaba bebiendo y cuando yo escucho es que le están dando duro a la puerta de mi casa y me gritaban que le abriera porque lo iban a matar y como pude asegure y le termine de pasar el pasador a mí puerta para que el señor Wuilmer no entrara y me asomo por la ventana y veo a Carlos que estaba amenazando a Wuilmer con un arma de fuego de color gris oscuro y vengo le digo a Carlos por la ventana que respetara las casas ajenas y el me contesta que me quitara porque también me iba a dar a mi y en eso yo le doy la espalda para meterme al cuarto y en eso fue cuando el me disparo y siguió amenazando y trato de meterse por el techo de mi casa, Wuilmer estaba en el patio y me decía que no saliera porque Carlos entraba y lo iba a matar yo necesitaba salir para ir al hospital en eso le pedí ayuda a otros vecinos y me llamaron un taxi y pude salir y me fui al hospital unos funcionarios me preguntaron que me había sucedido y les dije todo lo sucedido y me dijeron que los acompañara hasta el comando policial, es todo.
Al folio ocho (08) de las presentes actuaciones se encuentra agregada constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital del Vigía Estado Mérida, mediante la cual hace constar que la ciudadana Maria de los Ángeles Bustamante, presenta herida por arma de fuego en la región superficial en testigo muscular.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada entrevista de fecha 31 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Peñalosa Guerrero Neptalí, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.218.770, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa eran como las 11:10 de la noche y me estaba bañando en el momento que me estaba secando sentí una persona que me encañonó con un arma de fuego, me la puso a la altura de la cabeza y me dijo no hable porque te mato yo alcance a ver a la persona y se encontraba sin ropa era de contextura gorda, de piel morena oscura y de corte bajito, luego el se metió al cuarto de mis hijas y se metió debajo de la cama y en eso salí de la casa y vi en la parte de afuera un vehículo de color blanco con negro de plataforma y a los policías yo le dije que dentro de mi casa específicamente debajo de la cama del segundo cuarto se encontraba un señor armado y ellos entraron y pudieron sacra a este señor y el arma de fuego con que me había amenazado los funcionarios me trasladaron hasta el comando policial, es todo.
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Derechos del imputado impuesta al ciudadano Carlos Enrique Sanabria Machado.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado Registro de Recepción y entrega de Vehículos recuperados Nº 25709, del estacionamiento el Vigía, en la cual dejan constancia de las características del vehículo retenido.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 14F609-2816, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalsiticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita la practica de diligencias de investigación.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-6367, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Carmona Comisario Jefe de la Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la causa 14-F6-1031-09, donde aparece como imputado el ciudadano Carlos Enrique Sanabria Machado.
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra acta de investigación penal, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el agente de Investigaciones II T.S.U Darwing Ortigoza.
Al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, se encuentra agregada memorándum, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por Aníbal Cortez detective de la Sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita se sirva realizar la experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Spl, sin seriales aparentes (limados), con empuñadura cubierta por material sintético de color negro con acabado superficial cromado, contentivo en su interior de dos balas calibre 38 Spl, lo cual guarda relación con la detención del ciudadano Carlos Sanabria Machado.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales se encuentra agregado acta de investigación penal, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios.
Al folio Dieciocho (18) de las actas procesales se encuentra agregado inspección Nº 01.690, de fecha 31 de octubre de 2009.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-6366, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar examen Reconocimiento Médico Legal, a la víctima ciudadano RICHARD MUÑOZ GUERRA.
Al folio Veinte (20) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-6366, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar examen Reconocimiento Médico Legal, a la víctima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE MORA.
Al folio veintiuno (21) y su vuelto de las actas procesales se encuentra agregado Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.642, de fecha 31 de Octubre de 2009, de las evidencias incautadas.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales se encuentra agregada Planilla Nº 0591-09, de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas.
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-6364, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Carmona comisario Jefe de la Sub. Delegación, dirigido al Jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalistico Delegación Estadal Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena y custodia Nº 0591-09.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada SUSAN IDENNE COLINA, manifestó: ” Como punto previo quiero solicitar al Tribunal sobre las resultas de las boletas de notificación libradas a las victimas ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE MORA y RICHARD MUÑOZ GUERRA, manifestando el alguacil de sala, que fue efectuada llamada telefónica a la primera de las victimas, y que fueron atenidos por el padrastro de la misma Nerio Barreto, quien manifestó que le haría del conocimiento de que debería estar en la presente audiencia, de igual manera con especto a la segunda de las victimas, se realizó llamada telefónica, recibida por el ciudadano Javier Alfonso Muñoz, quien se comprometió a comunicarle a la victima.
Seguidamente la ciudadana Fiscal procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos tal como consta del Acta Policial Nº 0333-09 de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) 42 William Barboza, Cabo Segundo (PM) 310 LIDIO BALZA, DISTINGUIDO (PM) 237 RAMON CRISTANCHO, AGENTE (PM) 106 LUIS ESCALANTE, AGENTE (PM) 175 AROCHA YOANDRY Y AGENTE (PM) 673 UZCATEGUI MARILIN, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida. Razones por los cuales presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, precalificando el Ministerio Público los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD MUÑOZ GUERRA y MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE MORA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia la Representación Fiscal solicita Se le oiga declaración al investigado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto aun faltan diligencias de investigación que practicar. Solicito para el investigado la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es el autor de los hechos investigados y que se presume el peligro de fuga.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al imputado CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, y de sus derechos y garantías constitucionales e imponiéndolo del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho por el cual esta siendo presentado ante el Tribunal con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole la oportunidad que tiene para acogerse a estas medidas. Así mismo le impuso de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 ejusdem. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al investigado CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-74, titular de la cédula de identidad N° 13.111.067, profesión u oficio administrador de la Agropecuaria las Delicias, ubicado en la Palmita, Estado Mérida, de 35 años de edad, con segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Miguel Ángel Sanabria Rojas (v) y Luisa Virginia Machado(v), residenciado en La Pedregosa, calle principal, diagonal al puente, no sabe el numero de la casa, la casa frisada pero no pintada, es de laminas de zinc, El Vigía, Estado Mérida. 0414-1934934. 0275-4151707, en relación a si desea o no declarar en la presente audiencia, quien manifestó: No deseo declarar. El investigado se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OMAR BELANDRIA VERA quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo que se califique la aprehensión en flagrancia, pero difiere en la solicitud hecha por esta en el sentido de que se prive de libertad a nuestro patrocinado, por los siguiente motivos; los delitos que la Fiscalía del Ministerio Público, imputa a nuestro defendido, son los de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 377 del Código Penal y Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 313 ejusdem; ahora bien, ambos delitos son castigados con penas de menor cuantía, el delito que tiene pena mas grave es el de porte ilícito de arma, que establece una pena de prisión de tres a cinco años y el otro delito tiene pena de prisión de 3 a 12 meses Ahora bien tenemos que en le presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, nuestro defendido es encargado de una finca agropecuaria, tiene arraigo en el país, determinado por la propia familia que conforma su hogar, residencia fija, por otra parte entre las circunstancias que el COPP, estima para ser una valoración a los efectos de determinar si hay o no peligro de fuga, se encentran la pena, que puede imponérsele por el hecho en concreto,. Si leemos el vuelto del folio 17 del expediente, podemos constatar que el señor Machaco no registra antecedentes ni siquiera policiales, no establece el código citado como debe establecerse la pena que ha de imponerse, por lo que necesariamente hemos de referirnos al código penal el cual trae las reglas para la aplicación de la pena, demostrado como esta por el acta aludida de que nuestro patrocinado no tiene antecedentes (folio 17 y vto.) en caso de haber lugar a la atenuante prevista en el ordinal 4 del articulo 74, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta como una atenuante. En segundo lugar no da lugar a una rebaja de pena, pero si para rebajar la pena al termino medio hasta el limite inferior, si es posible a futuro por esta atenuante, se le rebaja al limite inferior la pena quedaría en tres años y el articulo 88 del citado Código Pernal, establece que se aplica por el delito mas grave aumentado por el delito menos graves, pena que en definitiva podría llegar a imponérsele seria tres años un mes y 15 días. Evidentemente que con la pena a imponérsele no hay peligro de fuga y también por los motivos señalados anteriormente, no habiendo fundamentado la honorable Fiscal las circunstancias que ella estima para la existencia del peligro de fuga, no se da todas las circunstancias a que se refiere el artículo 250 para privar de libertar a nuestro patrocinado, por lo cual solicitamos se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, el cual por cuestiones de logísticas, no rindió declaración, acogiéndose a lo que la constitución le confiere. Solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 31 de Octubre del año 2009, Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector de las invasiones de le Pedregosa específicamente en el sector de las primicias, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, avistaron a dos ciudadanos que iban en una moto, la cual procedieron a interceptarlos pudiendo visualizar que el ciudadano que iba de parrillero se encontraba herido, el cual les informó que un ciudadano de piel morena oscura y de corte bajito que se trasladaba en un vehículo de color blanco con negro de plataforma, le había ocasionado una herida con arma de fuego a nivel de la pierna, señalando así mismo la dirección por la cual se había trasladado dicho vehículo, visualizando los funcionarios policiales a larga distancia un vehículo y de inmediato procedieron a emprender la persecución y cuando iban llegando al vehículo dicho ciudadano se bajo del mismo introduciéndose en una vivienda ubicada en el Barrio Lucha Bolivariana detrás de Makro avenida principal calle 0212, calle manzana 9, por lo que procedieron a rodear la vivienda, en ese instante salió un ciudadano quien les informó que dentro de su vivienda se encontraba un sujeto en el segundo cuarto y que portaba un arma de fuego, por lo que procedieron inmediatamente a introducirse en la vivienda, verificando en el segundo cuarto se encontraba un sujeto debajo de la cama, por lo que le informaron que se saliera debajo de la cama, el mismo se salió y se encontraba en ropa interior, procediendo a lanzar un arma de fuego debajo de la cama, al revisar encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color gris oscuro, con empuñadura de goma de color negro, marca arminius, seriales limados y en el tambor dos proyectiles ya percutidos, de inmediato procedieron a informarle que se encontraba detenido y a imponerlo de los derechos…., preguntándole al ciudadano que si el vehículo marca Toyota, modelo Hilux de color blanco con negro de plataforma era de su propiedad contestando el mismo que no que era de un amigo, de igual forma llamaron a la unidad T-25 para el traslado del vehículo y el detenido hasta la comisaría policial Nº 12, quedando identificado como CARLOS EDUARDO SANABRIA MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.111.067; procediendo el agente Arocha a trasladarse al Hospital II del Vigía a verificar la situación del ciudadano herido, trasladándose el herido hasta la comisaría Nº 12, a formulara la respectiva denuncia, de igual forma se encontraba en el Hospital una ciudadana de nombre Maria Bustamante herida por arma de fuego quien le informo al funcionario que la persona que le había propinado la herida con arma de fuego se encontraba a bordo de un vehículo de color blanco con negro con plataforma y de piel morena y corte bajo de nombre Carlos Machado, por lo que coincidían con las características del detenido, por lo que le informaron a la ciudadana que se trasladara a la sub. Comisaría policial Nº 12, a formular la respectiva denuncia. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD MUÑOZ GUERRA y MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE MORA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Con relación al planteamiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de imponer al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, identificado supra, como medida de Coerción personal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR tal solicitud, declarando así con lugar la solicitud de la defensa, de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano a los sucesivos actos del proceso, atendiendo además a que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el Estado Mérida , en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho de la defensa. 4.-) Presentar tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Mérida, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales. En consecuencia una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, por lo tanto el ciudadano identificado supra permanecerá recluido en el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal; y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público la misma se declara con lugar y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del COPP, concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de al constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales a poco momentos de haberse producido el hecho, por lo cual el Ministerio Público precalifica los hechos como de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD MUÑOZ GUERRA y MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE MORA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 y siguientes del COPP, por cuanto aun faltan diligencias que practicar, por lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Sexta de Proceso del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, declara sin lugar, en consecuencia declara con lugar la solicitud presentada por la defensa, por lo que se impone al imputado CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4,6, y 8, esto es: 1.-) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho de la defensa. 4.-) Presentar tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Mérida, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales. En consecuencia una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, por lo tanto el ciudadano identificado supra permanecerá recluido en el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificados de lo aquí decidido. Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS