REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002247
ASUNTO : LP11-P-2009-002247



AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en esta misma fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 205 PUENTES JOSE, Cabo Primero (PM) 252 MARTINEZ ADONAY y Cabo Segundo (PM) 445 VIERA ALFREDO, adscritos a la sub./Comisaría Policial N° 14 ubicada en la Población de la Azulita, Estado Mérida, donde informan que aproximadamente a las doce y veinte horas (12:20) de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-386 conducida por el Sargento Segundo (PM) 205 PUENTES JOSE, al mando del Cabo Primero (PM) 252 MARTINEZ ADONAY en compañía del Cabo Primero (PM) 445 Viera Alfredo, nos informaron vía radio de parte del Inspector (PM) José Acacio Ramírez Salinas, que según llamada telefónica se estaba suscitando una violencia de genero, en el Sector Quebrada Azul, Camellon Los Sulbaranes, donde termina la carretera, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, trasladándose de inmediato la unidad al prenombrado sector, donde al llegar al sitio observaron a una ciudadana que nos abordo llorando y muy alterada, quien posteriormente se identifico como MARIELA GABRIELA ARAQUE MORENO, quien los condujo a una residencia donde pudieron observar a un ciudadano con aliento etílico, gritando todo tipo de improperio lanzando golpes de puño a los funcionarios que allí se encontraban teniendo que someterlo e introducirlo a la unidad y trasladarlo a la Comisaría Policial N° 14, al llegar a la Comisaría se le practico una inspección personal conforme el articulo 205 del COPP, no encontrándose ningún objeto o arma en su poder, donde fue identificado, le leyeron sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio público”. Asimismo tenemos la denuncia formulada por la ciudadana Mariela Gabriela Araque Moreno, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en mi casa haciendo la cena con mi hijo como a las seis y media cuando llego el señor al que llaman Goyo, ya que desconozco como se llama, hermano de un tío mío, entro a mi casa sin permiso a insultarme diciéndome “puta, puta madre, perra sucia, arrastrada”, intento golpearme no logro porque lo esquive, salí y llame a la policía cuando llegaron estos ya el señor Goyo se encontraba afuera de la casa gritando groserías al ver la policía salió corriendo pero lo agarraron, el señor le lanzaba golpes a la policía, lo metieron a la patrulla y yo baje y a poner la denuncia, es todo ”.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSE GREGORIO DAVILA, antes identificado, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de AMENAZA, acababa de cometerse. A la situación anterior se suma otro elemento de Convicción como lo es la denuncia formulada por la víctima de la presente causa ciudadana MARIELA GABRIELA ARAQUE MORENO, de fecha 01 de Noviembre de 2009, que obra al folio 01 de la causa.
De lo anterior se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por Funcionario adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de AMENAZAS acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSE GREGORIO DAVILA, dijo ser venezolano, de 34 años de edad, soltero, indocumentado, natural de El Vigía estado Mérida, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, analfabeta, ocupación: obrero, hijo de Maria Eulogia Davila (V) y Felipe Vargas (F), residenciado a una cuadra bajando de la Iglesia de Mucujepe, al frente de los pool, al lado de un capilla, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida (casa del Abuelo de nombre JOSE DOLORES PARRA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELA GABRIELA ARAQUE MORENO.-
SEGUNDO En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada veinte (20) días por ante este la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las veces que el Tribunal lo requiera. En consecuencia se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Asimismo en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuales son Numeral 5: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia y numeral 6: Prohibición al imputado por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o algún integrante de su familia. El imputado se obliga mediante la presente acta firmada a cumplir la medida impuesta por el Tribunal
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal; la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como de concurrir a lugares donde se expidan las mismas, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Se acuerda imponer a favor de la victima MARIELA GABRIELA ARAQUE MORENO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1.- La prohibición de que el investigado JOSE GREGORIO DAVILA, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima MARIELA GABRIELA ARAQUE MORENO; y 2.- La prohibición de que el investigado JOSE GREGORIO DAVILA, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana MARIELA GABRIELA ARAQUE MORENO.
SEXTO: Se impone al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. Informándole a su vez que deberá presentar ante este Tribunal a la brevedad posible copia simple de la cedula de identidad, así como constancia de residencia, toda vez que en las actuaciones no consta identificación del mismo.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. -
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE