REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001068
ASUNTO : LP11-P-2007-001068
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 04 de Noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, por este tribunal de control N° 03, en fecha 03 de Junio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.028.410, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 02, con calle 04, casa Nº 15 de esta ciudad del Vigía Estado Mérida; por el delito el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia de fecha 21 de mayo de 2007, interpuesta por la ciudadana Ana Maria Lukuetta Alvarado, ante la Sub-¬Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, se comprometió a cumplir un lapso de prueba contado a partir del 03 de Junio de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado ( Dirección suministrada al Tribunal) , en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar autorización del Tribunal. 2.- No cometer nuevos actos de agresión en contra de la víctima. 3.- Presentarse por ante la coordinación zona Nº 02, Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Vigía, una vez al mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 73 al 74, de la presente causa, informe de finalización Conductual Final del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… se señala que el probacionario ha demostrado gran interés y respeto por el cumplimiento del Régimen, presentándose ante este Despacho cada 30 días como una condición impuesta por el Tribunal. Finaliza con un nivel de supervisión máximo y con una progresividad satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de ROBERTO ANTONIO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.028.410, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 02, con calle 04, casa Nº 15 de esta ciudad del Vigía Estado Mérida; por el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LUKUETTA ALVARADO; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 73 al 74 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se enviaran la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA PORRAS.