REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002269
ASUNTO : LP11-P-2009-002269

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.078, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1983, hijo de Matheus de Jesús Monsalve (v) y de Matilde Rodríguez de Monsalve, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Valle Grande, parte alta, calle las delicias, casa S/N, donde trillan café, Jurisdicción del Municipio Tulio Fabrés Cordero, Teléfono: 0414-6708551 y/o 0414-7555914. -
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 02-11-2009, según consta en denuncia suscrita por la ciudadana Nataly Coromoto Arambulo Suárez, ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde “denuncia a su ex concubino MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, que la amenazó de muerte diciendo que le iba a pagar por haberlo metido preso, y le juro que no se descuidara porque la iba a matar, el problema empezó hace 2 años que la golpeo salvajemente, ella lo denunció y el estuvo preso y en el tribunal le dijeron que no debía molestarme ni acercarse a mi pero eso fue inútil porque este señor la acosa la amenaza que va hacer que la boten del trabajo, no cumple con la pensión de su hija quiere llegar a toda hora a mi casa y me amenaza que si la ve con otra persona la va a matar ya no sabe que hacer esta asustada donde estoy llega y me insulta. Posteriormente se levanto Acta Policial, de fecha 02-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Nº 259 Alexander Nava, Cabo 1º (PM) Nº 419 Aparicio Peña, Cabo 2º (PM) Nº 146 Joenny Figuera, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la sub.-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, adscrita a la Sub.-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde la ciudadana Nataly Coromoto Arambulo Suárez, manifestó que había sido agredida verbalmente por su ex concubino MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, que él mismo la había amenazado de muerte minutos antes en su residencia y que él mismo ya tiene una causa por el Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, de fecha Octubre 2007, y con fecha de audiencia preliminar en Junio 2009, con el número de causa LP11-PP-2007-002450, y con el número de expediente de Fiscalía Nº 14F7-071407, de inmediato se trasladaron al sector Valle Grande, camellon las Delicias, al lado de la trituradora en una residencia de color rosado con blanco, sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde presuntamente reside y se encuentra el presunto agresor, al llegar al sitio visualizamos al ciudadano masculino dentro de la residencia señalado por la presunta víctima, como su presunto agresor de inmediato a quien le solicitamos que por favor nos acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, manifestando el mismo de manera violenta y con palabras obscenas que no acompañaría a la comisión para ningún lado, procediendo el Cabo 2º (PM) Nº 146 Joenny Figuera, hacerle entrega de una citación para que se presentara de manera voluntaria a la Sub-Comisaría, negando el mismo a recibir dicha citación, manifestando con palabras obscenas a la comisión que solo asistiría a la Sub-Comisaría Policial solo con una orden del juez, porque se había entrevistado con su abogado que le manifestó que no acompañara a la comisión policial hacia ningún lado, procediendo a retirarnos del sitio, haciéndole del conocimiento a la Abg. Zaida Dávila, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público”. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 02/11/2009, según consta en acta policial de fecha 02-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Nº 259 Alexander Nava, Cabo 1º (PM) Nº 419 Aparicio Peña, Cabo 2º (PM) Nº 146 Joenny Figuera, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando los delitos como AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 2- Se califique la aprehensión el flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 256 numeral 3 del COPP, como es presentación cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal; y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como de concurrir a lugares donde se expidan las mismas. Se solicita la imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ, a los fines de evitar que la victima sea agredida física o verbalmente. Así mismo se acuerde oficiar al Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, informando sobre lo acordado en esta audiencia.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, quien fue previamente identificado, e impuestos por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; todo conforme al contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quien manifestó que no deseaba declarar, se acogía al precepto constitucional. Es todo”.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa Abg. LISSET RUIZ; quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Solicito de conformidad con los artículos 8, 243 244 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta defensa manifiesta estar conforme con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en la presente causa, a favor del investigado Marlon Alberto Monsalve Rodríguez, reservándome de conformidad con el artículo 305 ejusdem, la practica de cualquier diligencia de investigación a objeto del esclarecimiento de los hechos, y solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ, quien manifestó entre otras cosas que todo el tiempo me la paso trabajando y cuando llego a la casa, él siempre pide hablar conmigo y solo lo que hace es pelar conmigo y lo único que hace es ofenderme y amenazarme, en la casa, en el trabajo, en partes públicos, donde hay venta de bebidas alcohólicas, y una vez a las 7 de la noche, estaba con una amiga en su carro y en el transcurso de subida a la casa, la niña se quedo dormida en el carro, y mi amiga me dice que va a comprar unos cigarros y yo me cambie de carro con mi hija, en eso me llego él, y comenzó a insultarme, a amenazarme, y cuando paso ese problema recurrí a la mamá de él, ella sabía de todos los problemas, que yo tenía con él, hasta que ella me dijo que ya no se metía más en ese problema, es cuando decidí denunciarlo, y yo le dije a él que me dejara tranquila que si quería ver a la niña que la buscara en la casa de mamá o en la casa de la abuela, ya que ellos habían llegado a un acuerdo de tener a la niña unos días él y otros días estaría con ella, pero él no me ayuda ni siquiera con los gastos de nuestra hija, es todo.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenaza y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, precalificando el delito AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 02-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Nº 259 Alexander Nava, Cabo 1º (PM) Nº 419 Aparicio Peña, Cabo 2º (PM) Nº 146 Joenny Figuera, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio cuatro (04).
2. Denuncia de fecha 02 de Noviembre de 2009 realizada ante el la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ en su condición de víctima folio Tres (03).

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ; y 2.- La prohibición de que el investigado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada quince (15) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.078, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1983, hijo de Matheus de Jesús Monsalve (v) y de Matilde Rodríguez de Monsalve, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Valle Grande, parte alta, calle las delicias, casa S/N, donde trillan café, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero, Teléfono: 0414-6708551 y/o 0414-7555914; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2009.- SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal; de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad; CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la victima NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1.- La prohibición de que el investigado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ; y 2.- La prohibición de que el investigado MARLON ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana NATALY COROMOTO ARAMBULO SUAREZ. QUINTO: Se impone al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, Extensión El Vigía informándole sobre lo acordado en esta sala de audiencias. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.- La presente decisión de fundamentara por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA PORRAS