REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002300
ASUNTO : LP11-P-2009-002300
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
CARLOS YORDANI MOLINA GUTIÉRREZ, dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1982, de 27 años de edad, no porta documento de identidad dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.075.429, soltero, hijo de Emérita Gutiérrez Márquez (v) y de Pedro Antonio Molina (v), residenciado en sector Aroa II, calle 6, al lado de la iglesia cristiana, casa sin número, de color naranja, a dos casas de las nuevas que hizo Chávez, El Vigía Estado Mérida. RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1988, de 29 años de edad, no porta documento de identidad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Grisentina Hidalgo (v) y de Luís Rafael Mendoza (v), residenciado en sector Aroa II, calle 06, avenida 02, casa 2-07, de bloque sin frisar, frente a la Iglesia Cristiana, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7366260 (propiedad del progenitor).II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados CARLOS YORDANI MOLINA GUTIERREZ y RONALD MENDOZA HIDALGO, identificados supra los hechos ocurridos en fecha 05-11-2009, según consta en denuncia suscrita por la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, ante la Comisaría Policial Nº 05, del Vigía, Estado Mérida, donde “denuncia a Ronald Mendoza Hidalgo apodado 3 pelos y Carlos Yordanny Molina Gutiérrez, apodado el cambeto, estos ciudadanos en el día de hoy aproximadamente a las 9:30 de la mañana, salí yo a barrer el frente de mi casa con mi hija Michell Guerrero, de 6 años de edad y estos muchachos comenzaron a gritarme que les diera culo y que me iban a violar a mi hija de seis años de nombre Michael Guerrero y a mi persona, amenazándome de muerte diciéndome que me iban a matar y que yo era una sapa que me la pasaba llamando a la policía y que yo era una coñoemadre, una malparida y que si yo era muy arrecha que sacara el marido mío de nombre Edwin Gutiérrez, a la calle y en varias oportunidades se consiguió pipas en el porche de mi casa donde ellos consumen drogas ya que ellos se la pasan consumiendo drogas al frente de mi casa y me dejan toda esa porquería ahí, yo ya estoy cansada de esta situación y ahora temo por mi vida por la de mis hijos y mi marido ya que ellos me dijeron que me iban a violar y me amenazaron de muerte y Ronald Mendoza apodado tres pelos y Carlos Yoandry Molina Gutiérrez apodado el Cambeto, me gritaron que los mirara y me sacaron el pene y se masturbaban diciéndome que fuera para que les diera culo y que iban a violar a mi hija Michel Guerreo, que tan solo cuenta con seis años y a mi persona yo ya estoy cansada de ellos y de los insultos, de sus amenazas y ahora de sus morbosidades todo esto lo hicieron delante de mi hija Michel Guerrero yo lo que quiero es que me solucionen este problema ya que todo el tiempo he denunciado y le ponen es citas y ellos se ríen en mi cara diciéndome que yo pierdo tiempo denunciándoles y que la justicia no hace nada y no va hacer nada ya que no han hecho nada, es todo. Posteriormente se levanto Acta Policial, de fecha 05-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Luís Acero y Distinguido Diego Araque, adscritos a la policía Nº 12 del Vigía, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 9:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en la E.S.P, la Blanca, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ramona Lourdes Guerrero, de 29 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.356.169, residenciada en Aroa 2, calle 6 con avenida 2, casa sin numero de profesión u oficios del hogar, manifestó que ella venía a formular una denuncia en contra de dos ciudadanos a quienes apodan los tres pelos y el cambeto ya que los mismos el día de hoy presuntamente le habían agredido en forma verbalmente y que se habían sacado sus partes genitales masturbándose delante de ella y de su hija amenazándola que si los denunciaba la mataban a ella y a su hija, en vista de tal situación se conformo una comisión policial al mando del cabo primero Luís Acero y el Distinguido Diego Araque, saliendo al sitio en la unidad radio patrulla en compañía de la ciudadana Lourdes con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos antes descritos al llegar a la residencia de la ciudadana Lourdes frente de la misma se encontraban estos dos sujetos los cuales fueron señalados por la víctima como sus agresores por lo que nos acercamos a ambos manifestando estos ser y llamarse Molina Gutiérrez Carlos Yordani, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.075.429, residenciado en Aroa , casa sin numero, y el ciudadano Ronald Mendoza Hidalgo, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.531.878, reside en Aroa II, solicitándoles que por favor nos acompañaran hasta la sub. comisaría policial Nº 12 el Vigía ya que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, …”. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 06-11-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05-11-2009 precalificando el delito como AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, 4 y 12 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO. Solicitando: 1.- Se les oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impongan fiadores en virtud de que es reincidente en el mismo delito y la víctima en la presente causa es la progenitora de la niña Michel Guerrero. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.
A continuación, la ciudadana Juez se dirigió a los imputados CARLOS YORDANI MOLINA GUTIÉRREZ, Y RONALD MENDOZA HIDALGO, identificados supra, a quienes les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, los impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándoles si deseaban declarar, lo podían hacer sin juramento, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Posteriormente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, quien manifestó: “Yo lo que pido al Tribunal es que se haga justicia y que no se metan conmigo y mi familia porque temo por la seguridad de mis dos hijas menores y constantemente me acosan y me han amenazado con violarlas. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yadira Ureña, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público y una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa Pública se adhiere a la solicitud de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, sin embargo difiere del Ministerio Público en cuanto a la presentación de fiadores y solicita al Tribunal acuerde una medida de presentación periódica tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, el hecho de que no tienen antecedentes penales y aunado al hecho de que consta en las actuaciones entrevistas a testigos o denuncias anteriores por el delito imputado en contra de mis defendidos y solicito al Tribunal acuerde la realización de un examen psiquiátrico a los fines de determinar si son consumidores o no y por cuanto se tiene conocimiento que para el día 25-11-09 tiene fijada cita con el Psiquiatra Forense, pido al Tribunal oficie al Psiquiatra a los fines de que remita a este Tribunal la evaluación que le haga en el caso de Ronald Mendoza. Es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fueron denunciados por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas están incursas como autores del delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos CARLOS YOANDRY MOLINA Y RONALD MENDOZA HIDALGO, precalificando el delito AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 05-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Luís Acero y Distinguido Diego Araque, adscritos a la policía Nº 12 del Vigía; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio cuatro (04).
2. Denuncia de fecha 05 de Noviembre de 2009 suscrita por la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, en su condición de víctima, ante la Comisaría Policial Nº 05, del Vigía, Estado Mérida en su condición de víctima, inserta al folio Tres (03).
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que los investigados CARLOS YOANDRY MOLINA Y RONALD MENDOZA HIDALGO, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima RAMONA LOURDES GUERRER y de sus familiares; y 2.- La prohibición de que los investigados CARLOS YOANDRY MOLINA Y RONALD MENDOZA HIDALGO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana RAMONA LOURDES GUERRER y a sus familiares.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, razón por la cual esta juzgadora declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la libertad del Imputado Carlos Yordani Molina, sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; ahora bien en cuanto al ciudadano Ronald Mendoza Hidalgo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada Ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-) Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Mérida, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales. En consecuencia una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, por lo tanto el ciudadano identificado supra permanecerá recluido en el Retén Policial de la sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, condiciones estas que se le imponen por cuanto el mismo se encuentra incurso en otro delito de la misma naturaleza, donde la víctima es la niña Michel Guerrero, hija de la víctima de la presente causa ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados CARLOS YORDANI MOLINA GUTIÉRREZ, dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1982, de 27 años de edad, no porta documento de identidad dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.075.429, soltero, hijo de Emérita Gutiérrez Márquez (v) y de Pedro Antonio Molina (v), residenciado en sector Aroa II, calle 6, al lado de la iglesia cristiana, casa sin número, de color naranja, a dos casas de las nuevas que hizo Chávez, El Vigía Estado Mérida. RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1988, de 29 años de edad, no porta documento de identidad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Grisentina Hidalgo (v) y de Luis Rafael Mendoza (v), residenciado en sector Aroa II, calle 06, avenida 02, casa 2-07, de bloque sin frisar, frente a la Iglesia Cristiana, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7366260 (propiedad del progenitor), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, 4 y 12 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO; por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0340/09, suscrita por los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero (PM) Luis Acero y Distinguido (PM) Diego Araque, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos identificados supra. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: El Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la libertad del Imputado Carlos Yordani Molina, sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; ahora bien en cuanto al ciudadano Ronald Mendoza Hidalgo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada Ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-) Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Mérida, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales. En consecuencia una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, por lo tanto el ciudadano identificado supra permanecerá recluido en el Retén Policial de la sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, condiciones estas que se le imponen por cuanto el mismo se encuentra incurso en otro delito de la misma naturaleza, donde la víctima es la niña Michel Guerrero, hija de la víctima de la presente causa ciudadana Ramona Lourdes Guerrero. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico a los imputados para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ