REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 8 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002307
ASUNTO : LP11-P-2009-002307


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, nacido en fecha 16-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.566, soltero, hijo de Teresa de Jesús Araque (v) y de Pedro Fernández (v), productor agropecuario (ganadero), residenciado en Onia Culegria, sector Caño Gómez, Finca Las Palmas, vía San Cristóbal, teléfono 0424-7824125, 0414-7566437 (propiedad de la esposa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público; por los hechos. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Tres (03) y su vuelto, riela Acta Policial de fecha 05 de Noviembre del año 2009, suscrita por funcionarios policiales actuantes Sargento Luís Prieto Lizcano, Sargento Mayor de Segunda Ramón Contreras Morales, adscritos al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, dejan constancia que en fecha 05-11-2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en un Punto de Control Móvil instalado en el sector Santa Isabel de Onia, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedieron a mandar a estacionar al conductor de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, uso Carga, color plata y azul, año 1982, placa 685-XED, que iba con dirección El Vigía – La Tendida, conducida por el ciudadano Jesús Alberto Fernández Araque, manifestándoles los funcionarios que el vehículo iba a ser objeto de una inspección y que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no, por lo que procedimos a inspeccionar el vehículo antes identificado, encontrándose debajo del asiento un arma de fuego tipo escopeta dos cañones de fabricación casera, sin marca visible, serial 31113, calibre 28 mm, con culata y guardamanos de madera, con un cartucho dentro del cañón calibre 28 mm, sin percutir marca Fiocchi, solicitándose el permiso para portar dicha arma de fuego, manifestando el mismo que no lo poseía. En vista de tal situación, se procedió a la retención del arma de fuego, así como a la aprehensión del ciudadano a quien le fue leído sus derechos y siendo trasladado hasta la sede del comando junto con el arma de fuego, para luego ser notificada a la fiscal del Ministerio Público.
Al folio Cuatro (04) corre inserta en la presente causa, acta de derechos del imputado los cuales le fueron leídos al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE.
Al folio cinco (05) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de retención preventiva, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Luís Prieto Lizcano, Argenis Méndez Vera y Ramón Contreras Morales, mediante la cual dejan constancia que retienen preventivamente al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE, una escopeta, dos cañones, sin marca visible, serial 31113, calibre 28 milímetros, con culata y guardamos de madera con un cartucho calibre 28 milímetros sin percutir, marca Flocchi.
Al folio Seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado Oficio Nº CR1-D16-2DA-CIA-SIP-1041, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Comandante de la segunda Compañía del Destacamento Nº 16 Capitán Carlos Alberto Flores Torres, dirigido al Sub. Comisario Jefe de la sub. Comisaría Policial Nº 12 el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio Siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado Oficio Nº CR1-D16-2DA-CIA-SIP-1042, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Comandante de la segunda Compañía del Destacamento Nº 16 Capitán Carlos Alberto Flores Torres, dirigido al Administrador del Estacionamiento del Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva recibir en calidad de deposito al vehículo que presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick Up, Uso Carga, color plata y azul, año 1982, placa 685-xed, Serial de Carrocería DC1C4KMV315521, retenido al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado registro de Recepción y entrega de Vehículos Nº 25727, del Estacionamiento el Vigía, mediante el cual deja constancia de las condiciones en la que recibe el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick Up, Uso Carga, color plata y azul, año 1982, placa 685-xed, Serial de Carrocería DC1C4KMV315521, retenido al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital del Vigía , en la cual deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE.
Al folio Diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 14F709-3235, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrito por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada Marisol Margarita Martínez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar diligencia de investigación relacionada con la causa Nº 14F7-1068-09.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado Registro de cadena y custodia de la evidencia incautada en la detención del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, manifestó: ” Ratifico la solicitud presentada en fecha 06-11-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05-11-2009 precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, nacido en fecha 16-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.566, soltero, hijo de Teresa de Jesús Araque (v) y de Pedro Fernández (v), productor agropecuario (ganadero), residenciado en Onia Culegria, sector Caño Gómez, Finca Las Palmas, vía San Cristóbal, teléfono 0424-7824125, 0414-7566437 (propiedad de la esposa), a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, lo impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando : “No deseo declarar. Es todo”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Omar Gonzalo Belandria Vera, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue a nuestro defendido medidas cautelares sustitutivas preferiblemente presentaciones cada 30 días. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 05 de Noviembre del año 2009, Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, dejan constancia que en fecha 05-11-2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en un Punto de Control Móvil instalado en el sector Santa Isabel de Onia, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedieron a mandar a estacionar al conductor de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, uso Carga, color plata y azul, año 1982, placa 685-XED, que iba con dirección El Vigía – La Tendida, conducida por el ciudadano Jesús Alberto Fernández Araque, manifestándoles los funcionarios que el vehículo iba a ser objeto de una inspección y que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a inspeccionar el vehículo antes identificado, encontrándose debajo del asiento un arma de fuego tipo escopeta dos cañones de fabricación casera, sin marca visible, serial 31113, calibre 28 mm, con culata y guardamanos de madera, con un cartucho dentro del cañón calibre 28 mm, sin percutir marca Fiocchi, solicitándole el permiso para portar dicha arma de fuego, manifestando el mismo que no lo poseía. En vista de tal situación, procedieron a la retención del arma de fuego, así como a la aprehensión del ciudadano a quien le fue leído sus derechos y siendo trasladado hasta la sede del comando junto con el arma de fuego, para luego ser notificada a la fiscal del Ministerio Público. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Con relación al planteamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de imponer al ciudadano imputado JESUS ALBERTO FERNNADEZ ARAQUE, identificado supra, como medida de Coerción personal una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, por considerar que es idonea en el presente caso, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano a los sucesivos actos del proceso, atendiendo además a que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el Estado Mérida , en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2.-) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de Libertad; y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, nacido en fecha 16-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.566, soltero, hijo de Teresa de Jesús Araque (v) y de Pedro Fernández (v), productor agropecuario (ganadero), residenciado en Onia Culegria, sector Caño Gómez, Finca Las Palmas, vía San Cristóbal, teléfono 0424-7824125, 0414-7566437 (propiedad de la esposa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público; por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, quedando la libertad del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ ARAQUE, sujeta a las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2.-) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ