REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002308
ASUNTO : LP11-P-2009-002308



AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado GUSTAVO ARAQUE, contra los ciudadanos JEFFREY STHYVEN CANDELAS LEAL, quien manifestó ser y llevar por nombre como quedo escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18.056.546, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, concubino ( Heidi Hernández) de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción bachiller aprobado, hijo de Melida Leal (v) y de Vicente candela (v) residenciado en Caño Seco II calle 13 casa Nº 52 (abuela Graciela González) teléfono 0275-881-61-64, FRANK ALFONSO CHAPPARRO GOMEZ, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 20.142.102 de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1991, soltero, de profesión u oficio bombero, con 5to año sin aprobar, hijo de Ingrid Lorena Gómez Alvarado (v) y de Hernán Alfonso Chaparro (v) residenciado en Caño Seco II calle 4, casa Nº 30 Estado Mérida, cerca de la Universidad Simón Rodríguez teléfono 0426 870-74-95 y 0424-710-47-71 y DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 19.319.871, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con 5to año sin aprobar, hijo de Marcos Antonio Hernández (v) y Dora Alicia Moncada (v) residenciado en Caño Seco II calle 12 con avenida 6 , casa Nº 4 El Vigía Estado Mérida, cerca de la Prefectura, teléfono 0275-8815138, 0424-7097-622, por la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, los primeros de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ultimo de los nombrados DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Tres (03) al folio cinco (05), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre del año 2009, suscrita por el funcionarios Agente Luís Durán adscrito a la Sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en este despacho en labores de guardia recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como Liliana Yohana, quien no aportó más datos identificativos manifestando que estaba siendo víctima de un robo y que dicho hecho estaba suscitando en el establecimiento comercial denominado auto frenos Telgaven C.A, ubicado en el sector la inmaculada diagonal a la droguería Drolanca, en tal sentido se le notificó a la superioridad quienes ordenaron que se trasladaran comisión al sitio del hecho y sin dilación alguna saliendo a pie hacía la precintada dirección en compañía del funcionario agente Darwin Ortigoza, siendo las 6:00 horas de la tarde, del día miércoles 04 de noviembre de 2009, donde al llegar avistamos saliendo del local en referencia a tres sujetos…., empuñamos todos armas de fuego a los mismos a los mismos le dimos la voz de alto, quienes haciendo caso omiso a lo solicitado accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión, en vista de lo antes expuestos nos vimos obligado a repeler la acción utilizando nuestras armas de fuego de reglamento en contra de dicho ciudadanos, dos de los ciudadanos emprendieron veloz huida del lugar, más sin embargo el que vestía un suéter de color fucsia, blue jeans y gorra de color negro, se detuvo en el lugar, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, sin marca, de color cromado contentivo de cuatro balas sin percutir calibre 9 mm, la cual empuñaba en una de sus manos, dicho ciudadano quedo identificado como Antonio Hernández Moncada, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.319.871…., acto seguido siendo las 6:35 horas de la tarde del día 04-11-2009, llego al lugar comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe José Serrano, Inspector Cruz Vásquez, Inspector Juan Pérez, Inspector Daniel Montilla, Sub. Inspector José Urbina, Sub. Inspector Renny Jesús, Detective Raúl Rojas, Detective Marcos Molero, Detective Jesús Miranda, Detective Miguel Barrios, detective Luís Sánchez agente Douglas Moncada, Agente Luís Rodríguez y agente Carlos Montilla, y los funcionarios de la policía de Mérida Sub. Inspector Aníbal Celis, Cabo Segundo Contreras Dulce, agente Renzo Aristizabal, agente Márquez Deivi, Agente Urdaneta Armando, con el propósito de brindarnos apoyo, seguidamente se realizó un rastreo minucioso en el lugar del hecho a objeto de localizar algún elemento de interés criminalistico arrojando el mismo como resultado la ubicación de los siguientes elementos de convicción; un arma de fuego, marca smith wesson, serial del tambor 43430, serial de cacha 6D64034, contentiva de cinco conchas percutidas, así mismo dos muestras de una sustancia de color pardo rojizo los cuales se encontraban adyacentes al arma de fuego en cuestión , dichos elementos se describen y detallan en el acta de inspección técnica la cual se realizó en el momento , cabe destacar que por cuanto se colecto en el lugar una sustancia de color pardo rojizo, por cuanto se colecto en el lugar una sustancia de color pardo , nos hizo presumir que alguno de los autores del hecho resulto lesionado en el percance, acto seguido nos dirigimos al establecimiento comercial autos frenos Telgaven, C.A, donde fuimos atendidos por los ciudadanos Sánchez Buenaventura, Jessica Armida, Teresa Hernández y Mirlenis Milagro, quienes manifestaron ser víctimas del hecho que nos ocupa y nos permitieron el libre acceso al lugar, donde se procedió a realizar la inspección Técnica Criminalistica, culminada la misma el funcionario de la policía del Estado Mérida. Sub. Inspector Aníbal Celis que se encontraba en el lugar hizo de nuestro conocimiento que había recibido llamada radiofónica de parte de la centralista del 171, quien le indicó que en el hospital Tipo II el Vigía de esta ciudad ingreso un ciudadano presentando herida por arma de fuego, en virtud de lo antes expuestos nos trasladamos al nosocomio en mención en fin de verificar lo antes expuestos, una vez en dicho lugar ingresamos a la sala de emergencias y sostuvimos entrevista con el médico de guardia Rafaela Peña, que nos indicó que efectivamente en la sala de audiencias se encontraba un ciudadano quien ingreso presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región intercostal izquierda encontrándose en estado estable y quien seria dado de alta de manera inmediata en vista de ello procede a señalar el lugar donde dicho ciudadano se encontraba, una vez allí me percató que dicho ciudadano es uno de los sujetos quienes momentos antes había sostenido enfrentamiento armado con comisión de este cuerpo de investigaciones de la cual mi persona era integrante, por tal motivo procedí a identificarlo de la siguiente manera Jeffry Stiven Candela Leal, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.076.546, inmediatamente siendo las 7:25 horas de la noche del día miércoles 04 de noviembre del año 2009, se le informó al ciudadano que se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y fue impuesto de sus derechos constitucionales …., posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Melacio Segundo Leal González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.234, quien refiere ser el tío del ciudadano Jeffry , quien informa que recibió una llamada de parte de la madre de Jeffry quien le manifestó que el mismo se encontraba herido de un disparo …, al llegar al hospital su sobrino le manifestó que dos amigos de el de nombres Dever y Frank lo habían engañado invitándolo a dar una vuelta en un carro blanco que era de un policía retirado, cuando estaban a la altura del Barrio la Inmaculada, le dicen que iban a comprar un repuesto y se bajan todos cuando estaban en el negocio Daver y Frank sacan cada uno de ellos armas de fuego para robar allí, al momento en que iban saliendo llegaron los funcionarios de la petejota by se formo un tiroteo entre ellos y los funcionarios y como el estaba con esos muchachos resulto herido…., indicándoles el lugar de residencia de los ciudadanos Daver y Frank, una vez en el referido sector y visualizada dicha residencia hicimos acto de presencia avistando un ciudadano en frente de la misma con las mismas características fisonómicas de los sujetos que participaron la consumación del hecho delito que nos ocupa…, dándole la voz de alto haciendo caso omiso procediendo este a evadir la presencia policial, originándose una corta persecución, percatándonos que el ciudadano en mención se desplazaba con dificultad, por lo que fue abordado a pocos metros…, por lo que al realizarle la inspección corporal visualizamos en la pierna izquierda dos heridas de forma irregular, producida por el paso del proyectiles disparados por un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a identificarlos como FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ, de 18 años de edad, a quien siendo las 8:40 de la noche del día 04-11-2009, se le informó que quedaría detenido y fue impuesto de los derechos constitucionales…, los ciudadanos detenidos fueron trasladados al comando policial Nº 12 del vigía Estado Mérida y las evidencias incautadas fueron depositadas en el área de resguardo y custodia de ese despacho fiscal…., es todo..
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.319.871.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano JEFFRY STEVEN CANDELA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.076.546.
Al folio Diez (10) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.142.102.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada Inspección Nº 01707, de fecha 04-11-2009, suscrita por los agentes Luís Duran (Investigador) y Detective Luís Sánchez (Técnico).
Al folio Trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada Inspección Nº 01706, de fecha 04-11-2009, suscrita por los agentes Luís Duran (Investigador) y Detective Luís Sánchez (Técnico).
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada planilla de resguardo y custodia de evidencia Nº 0606-09, de fecha 04-11-2009.
Al folio Quince (15) y su vuelto se encuentra agregado Oficio Nº 9700-230-AT-0652, de fecha 04-11-2009, suscrito por el Detective Luís Sánchez, dirigido al Jefe de Grupo a los fines de que se sirva practicar Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas en la presente causa.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub. Delegación Rigoberto Moreno Carmona, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalisatico Delegación Estadal Mérida, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia de mecánica y diseño comparación balística y restauración de carácter borrados en metal a la evidencia que se detalla en la planilla de resguardo y custodia Nº 0606-09.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub. Delegación Rigoberto Moreno Carmona, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalisatico Delegación Estadal Mérida, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia Hematológica a los macerados marcados con la letra “A” y “B”, realizados en la calzada de asfalto ya que guardan relación en la presente causa.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana JESSICA ARDILA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.028.217, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Hoy cuando ya iban hacer las 6:00 horas de la tarde yo estaba en la oficina del local Auto Frenos Telgaven, ubicado en la calle 10, entre avenidas 8 y 9 de la inmaculada, en ese momento veo que mi abuelo Buenaventura se tira hacía estantes gritando nos van a robar, en ese momento saltó al mostrador un muchacho portando un arma de fuego y nos apunto a mi abuela Teresa, mi tía Milagros un niño y a mi abuelo Buenaventura, este muchacho gritaba donde están los reales y saltó otro muchacho con la otra arma de fuego a la parte de adentro pidiendo el dinero bajo amenazas de muerte y un tercer muchacho estaba cantándola zona en la parte de afuera entraba y salía, nos despojaron de dinero en efectivo producto de la venta del día y el celular de mi abuela, mientras iban saliendo del local estaba la PTJ con un muchacho preso y un arma de fuego que le incautaron y los otros dos ladrones se fueron corriendo, es todo.
Al folio Veinte (20) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRLENYS MILAGRO BLANQUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.239.900, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 04-11-2009, a las 5:45 de la tarde, el local comercial AUTOFRENOS TELGAVEN, ubicado en el sector la inmaculada, calle 10, entre avenidas 8 y 9 del Vigía Estado Mérida, mi papa Buenaventura Sánchez y mi mamá Teresa Hernández de Sánchez nos encontrábamos dentro del local comercial cuando tres ciudadanos entran al local a preguntar por un repuesto y de repente dos de ellos sacaron dos revolver y bajo amenaza de muerte nos pidieron la plata cuando mi mamá les dijo donde estaba el efectivo, en eso mi papá grito nos están robando mi cuñada que estaba en el cuarto de arriba escucho y llamo al C.I.C.P.C, cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, cuando los ciudadanos que estaban dentro del local empezaron a disiparle a los funcionarios del CICPC, y salieron dos de ellos corriendo y los funcionarios agarraron al que tenía chemis Fucsia, es todo.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.392.602, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Hoy aproximadamente a las 5:45 de la tarde me encontraba en la oficina del local comercial AUTO FRENOS TELGAVEN, ubicado en la calle 10 entre avenidas 8 y 9 del sector la inmaculada y se presentaron tres muchachos haciéndose pasar por clientes cuando venía Buenaventura quien es mi esposo grito en vos alta Van A Robar, están armados yo me pare de la silla y me dijo un muchacho arrodíllese no me mire a la cara y se me encimo y me colocó un arma de fuego en el cuello y me pedía el dinero y que le abriera la caja registradora, le manifesté llévese todo lo que pueda, pero no nos haga daño, llevándose el dinero en efectivo , así como mi teléfono celular, como en el segundo piso se encontraba mi yerna Liliana Yohana, llamó por teléfono a la petejota, quienes inmediatamente se apersonaron y hubo un enfrentamiento , resultando uno de los muchachos detenido y le consiguieron un arma de fuego cromada, es todo.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ BUENAVENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.393.735, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Resulta que tengo una venta de repuestos de nombre Auto Frenos Telgaven, ubicado en la calle 10, sector la inmaculada local número 8-32 el Vigía Estado Mérida, cuando a eso de las 6:00 horas de la tarde llegaron tres sujetos desconocidos , quienes ingresaron al local comercial solicitando precios sobre repuestos de vehículo, yo le dije que el repuesto que buscaba no lo había en eso uno le dice al otro vamonos, en lo que se dan la media vuelta dos de ellos saca armas de fuego, yo grite nos van a robar, rápidamente me tire al piso y sometieron a mi esposa, le decían entréganos la plata mi esposa nerviosa le decía llévense lo que quiera no nos vayan a matar, posteriormente ellos nos despojan del dinero de las ventas y salen del local en eso se escucharon varios disparos de ambos lados de la calle al momento en que todo se calmó vimos funcionarios de la PTJ que atraparon a uno de los sujetos que nos había robado, es todo.
Al folio veintiséis (26) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana LILIANA JOHANA ROPERO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.949, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 04-11-09, a las 6:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi lugar de vivienda ubicada en la calle 10 del sector la Inmaculada específicamente en la venta de repuestos Autos Frenos Telgaven con mi hijo menor de edad Gabriel Sánchez, cuando veo para la calle veo a dos sujetos portando arma de fuego y se metieron apara el negocio de mi suegro de nombre Buenaventura y escuche a mi suegro cuando grito están robando ahí mismo agarre el teléfono y llame a la PTJ, veo cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y escucho varios disparos, agarre a mi hijo y nos tiramos al piso cuando todo se calmó veo que los funcionaros atraparon a uno de los sujetos que portaba como vestimenta chemise color fucsia Jean y gorra de color negro, los otros dos sujetos se fueron corriendo, es todo.
Al folio veintiocho (28) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-135-6423, de fecha 04-11-2009, suscrito por el Comisario Rigoberto Moreno, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar reconocimiento médico legal al ciudadano JEFFRY STEVEN CANDELA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.056.546, ya que el mismo guarda relación con la presente causa.
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada al ciudadano LEAL GONZALEZ MELECIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.234, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Resulta que yo estaba en el Chivo Estado Zulia, cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi mama de nombre ABA GRACIELA GONZALEZ, donde me dice que a mi sobrino Jeffry le habían dado un tiro, pero no me supo decir porque, rápidamente fui al hospital del Vigía haber que era lo que había pasado, en lo que llegó hablo con Jeffry y este me dice que los ciudadanos Daver y Frank bajo engaño lo invitaron a dar una vuelta en un carro de color blanco, en la altura de la Inmaculada estos ciudadanos le dicen a Jeffry que se baje a comprar un repuesto, se bajan y para la sorpresa de Jeffry fueron estos sujetos sacaron armas de fuego y robaron a la venta de repuesto, en donde llegó una comisión de la PTJ, Daven y Frank comienzan a dispararle a los PTJ, donde resulto herido Jeffry, es todo.
Al folio Treinta y Uno (31) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-135-6422, de fecha 04 de noviembre del año 2009, suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Jefe de la Sub. Delegación el Vigía del estado Mérida, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano CHAPPARRO GOMEZ FRANK ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.142.102.
Al folio treinta y dos (32) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana MONACDA DORA ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.490.047, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación el Vigía Estado Mérida, de fecha 04-11-2009, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Resulta que yo estaba en mi casa ubicada en el sector Caño Seco 2, calle 12, casa Nº 4, diagonal a la prefectura de esa localidad conjuntamente con mi hijo DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, a eso de las 5:30 horas de la tarde el me dice que se iba a ver con su novia, quien vive en caño seco 3, cuando a eso de las 7:30 horas de la noche me dice una amiga de nombre Chela que a un nieto de nombre Jeffry le habían dado un tiro yo cerré la casa y me fui para la residencia de chela, cuando llegamos veo a Jeffry con una herida, le pregunte que le había pasado, el contesto que estaba parado por la vía de Traki y recibió un tiro yo le dije vamos al Hospital en eso llega el tío se lo llevo para el Hospital luego yo regrese a mi casa y llame a mi hijo Daver y no contesto, pasado unos minutos llego una niña y me dijo que Daver estaba detenido, es todo.
Al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales se encuentra agregada planilla de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 0605-09, de fecha 04-11-2009.
Al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales se encuentra agregada planilla de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 0607-09, de fecha 04-11-2009.
Al folio treinta y seis (36) y su vuelto, de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-AT-0653, de fecha 04-11-2009, suscrito por el Detective Luís Sánchez, dirigido al Jefe del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar Reconocimiento legal a las evidencias que se describen la planilla de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 0605-09, de fecha 04-11-2009.
Al folio treinta y siete (37) y su vuelto, de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-AT-0653, de fecha 04-11-2009, suscrito por el Detective Luís Sánchez, dirigido al Jefe del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva practicar Reconocimiento legal a las evidencias que se describen la planilla de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 0607-09, de fecha 04-11-2009.
Al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230, de fecha 04-11-2009, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona Jefe de la sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, dirigido al Jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalistico Delegación Estatal Mérida, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia Hematológica, soluciones de continuidad E iones de Nitrato, a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena de custodia Nº 0605-09.
Al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230, de fecha 04-11-2009, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona Jefe de la sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, dirigido al Jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalistico Delegación Estatal Mérida, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia Hematológica, a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena de custodia Nº 0607-09.
Al folio cuarenta (40) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Investigación Penal de fecha 04-11-09, suscrita por el funcionario agente Monacal Douglas.
Al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-323, de fecha 04-11-2009, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona Jefe de la sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, dirigido al Jefe del reten de la Comisaría Policial Nº 12 el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita se sirva recluir en calidad de detenidos a los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ Y JEFFRY STEVEN CANDELA LEAL, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ARAQUE, manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión de los investigados DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ Y JEFFRY STEVEN CANDELA LEAL. Asimismo hizo mención a los elementos de convicción a los fines de realizar la imputación formal, los cuales cursan en autos. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir por el procedimiento ordinario. Por cuanto aun faltan diligencias de investigación pendientes por practicar. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son los autores de los hechos investigados y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a 10 a 17 años de prisión además se esta perfeccionando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ello esta perfectamente concordado, por lo cual existen la concurrencia de dos delitos. Es todo.
DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS, Y DE LOS HECHOS A LOS INVESTIGADOS Y SU IDENTIFICACIÓN. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer a los investigados de la importancia del presente acto así como del hecho que le imputa la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, así como del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que, conforme lo señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. También les impuso el contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; a tal efecto fue pasado al estrado el investigado JEFFREY STHYVEN CANDELAS LEAL, quien manifestó ser y llevar por nombre como quedo escrito, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18056.546, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, concubino ( Heidi Hernández) de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción bachiller aprobado, hijo de Melida Leal (v) y de Vicente candela (v) residenciado en Caño Seco II calle 13 casa Nº 52 (abuela Graciela González) teléfono 0275-881-61-64. La ciudadana Juez le pregunto su deseaba declarar y expuso: no deseo declarar previamente, por lo que se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al investigado FRANK ALFONSO CHAPPARRO GOMEZ, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad 20.142.102 de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1991, soltero, de profesión u oficio bombero, con 5to año sin aprobar, hijo de Ingrid Lorena Gómez Alvarado (v) y de Hernán Alfonso Chaparro (v) residenciado en Caño Seco II calle 4, casa Nº 30 estado Mérida, cerca de la Universidad Simón Rodríguez teléfono 0426 870-74-95 y 0424-710-47-71. La ciudadana Juez le pregunto su deseaba declarar y expuso: no deseo declarar previamente, por lo que se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. No hubo preguntas. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al investigado DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad 19.319.871 de 19 años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con 5to año sin aprobar, hijo de Marcos Antonio Hernández (v) y Dora Alicia Moncada (v) residenciado en Caño Seco II calle 12 con avenida 6 , casa Nº 4 El Vigía estado Mérida, cerca de la Prefectura, teléfono 0275-8815138, 0424-7097-622.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, en primer lugar manifestó que asumía la defensa de los investigados, solicitando al tribunal que a pesar de no tener antecedentes penales los investigados y que tienen arraigo en el país ya que los familiares viven en el Vigía, son jóvenes que no superan los 21 años, es por lo que pidió medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó copia simple de toda la causa es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 04-11-2009, encontrándose el agente Luís Duran en el despacho en labores de guardia recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como Liliana Yohana, quien no aportó más datos identificativos manifestando que estaba siendo víctima de un robo y que dicho hecho estaba suscitando en el establecimiento comercial denominado auto frenos Telgaven C.A, ubicado en el sector la inmaculada diagonal a la droguería Drolanca, en tal sentido le notificaron a la superioridad quienes ordenaron que se trasladaran la comisión al sitio del hecho y sin dilación alguna saliendo a pie hacía la precintada dirección en compañía del funcionario agente Darwin Ortigoza, siendo las 6:00 horas de la tarde, del día miércoles 04 de noviembre de 2009, donde al llegar avistaron saliendo del local en referencia a tres sujetos…., empuñando todos armas de fuego a los mismos les dieron la voz de alto, quienes haciendo caso omiso a lo solicitado accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión, en vista de lo expuestos se vieron obligado a repeler la acción utilizando las armas de fuego de reglamento en contra de dicho ciudadanos, dos de los ciudadanos emprendieron veloz huida del lugar, más sin embargo el que vestía un suéter de color fucsia, blue jeans y gorra de color negro, se detuvo en el lugar, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, sin marca, de color cromado contentivo de cuatro balas sin percutir calibre 9 mm, la cual empuñaba en una de sus manos, dicho ciudadano quedo identificado como Antonio Hernández Moncada, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.319.871…., acto seguido siendo las 6:35 horas de la tarde del día 04-11-2009, llego al lugar comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe José Serrano, Inspector Cruz Vásquez, Inspector Juan Pérez, Inspector Daniel Montilla, Sub. Inspector José Urbina, Sub. Inspector Renny Jesús, Detective Raúl Rojas, Detective Marcos Molero, Detective Jesús Miranda, Detective Miguel Barrios, detective Luís Sánchez agente Douglas Moncada, Agente Luís Rodríguez y agente Carlos Montilla, y los funcionarios de la policía de Mérida Sub. Inspector Aníbal Celis, Cabo Segundo Contreras Dulce, agente Renzo Aristizabal, agente Márquez Deivi, Agente Urdaneta Armando, con el propósito de brindarles apoyo, seguidamente realizaron un rastreo minucioso en el lugar del hecho a objeto de localizar algún elemento de interés criminalistico arrojando el mismo como resultado la ubicación de los siguientes elementos de convicción; un arma de fuego, marca smith wesson, serial del tambor 43430, serial de cacha 6D64034, contentiva de cinco conchas percutidas, así mismo dos muestras de una sustancia de color pardo rojizo los cuales se encontraban adyacentes al arma de fuego en cuestión , dichos elementos se describen y detallan en el acta de inspección técnica la cual se realizó en el momento, cabe destacar que por cuanto se colecto en el lugar una sustancia de color pardo rojizo, les hizo presumir que alguno de los autores del hecho resulto lesionado en el percance, acto seguido se dirigieron al establecimiento comercial autos frenos Telgaven, C.A, donde fueron atendidos por los ciudadanos Sánchez Buenaventura, Jessica Armida, Teresa Hernández y Mirlenis Milagro, quienes manifestaron ser víctimas del hecho y les permitieron el libre acceso al lugar, donde procedieron a realizar la inspección Técnica Criminalistica, culminada la misma el funcionario de la policía del Estado Mérida. Sub. Inspector Aníbal Celis que se encontraba en el lugar hizo del conocimiento que había recibido llamada radiofónica de parte de la centralista del 171, quien le indicó que en el hospital Tipo II el Vigía de esta ciudad ingreso un ciudadano presentando herida por arma de fuego, en virtud de lo antes expuestos se trasladaron al nosocomio en mención en fin de verificar lo antes expuestos, una vez en dicho lugar ingresaron a la sala de emergencias y sostuvieron entrevista con el médico de guardia Rafaela Peña, quien les indicó que efectivamente en la sala de audiencias se encontraba un ciudadano quien ingreso presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región intercostal izquierda encontrándose en estado estable y quien seria dado de alta de manera inmediata en vista de ello proceden a señalar el lugar donde dicho ciudadano se encontraba, una vez allí se percataron que dicho ciudadano es uno de los sujetos quienes momentos antes había sostenido enfrentamiento armado con comisión de este cuerpo de investigaciones de la cual su persona era integrante, por tal motivo procedió a identificarlo de la siguiente manera Jeffry Stiven Candela Leal, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.076.546, inmediatamente siendo las 7:25 horas de la noche del día miércoles 04 de noviembre del año 2009, le informó al ciudadano que se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y fue impuesto de sus derechos constitucionales …., posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Melacio Segundo Leal González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.234, quien refiere ser el tío del ciudadano Jeffry , quien informa que recibió una llamada de parte de la madre de Jeffry quien le manifestó que el mismo se encontraba herido de un disparo …, al llegar al hospital su sobrino le manifestó que dos amigos de el de nombres Dever y Frank lo habían engañado invitándolo a dar una vuelta en un carro blanco que era de un policía retirado, cuando estaban a la altura del Barrio la Inmaculada, le dicen que iban a comprar un repuesto y se bajan todos cuando estaban en el negocio Daver y Frank sacan cada uno de ellos armas de fuego para robar allí, al momento en que iban saliendo llegaron los funcionarios de la petejota by se formo un tiroteo entre ellos y los funcionarios y como el estaba con esos muchachos resulto herido…., indicándoles el lugar de residencia de los ciudadanos Daver y Frank, una vez en el referido sector y visualizan dicha residencia hicieron acto de presencia avistando un ciudadano en frente de la misma con las mismas características fisonómicas de los sujetos que participaron la consumación del hecho delito que nos ocupa…, dándole la voz de alto haciendo caso omiso procediendo este a evadir la presencia policial, originándose una corta persecución, percatándonos que el ciudadano en mención se desplazaba con dificultad, por lo que fue abordado a pocos metros…, por lo que al realizarle la inspección corporal visualizaron en la pierna izquierda dos heridas de forma irregular, producida por el paso del proyectiles disparados por un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a identificarlos como FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ, de 18 años de edad, a quien siendo las 8:40 de la noche del día 04-11-2009, le informó que quedaría detenido y fue impuesto de los derechos constitucionales…, los ciudadanos detenidos fueron trasladados al comando policial Nº 12 del vigía Estado Mérida y las evidencias incautadas fueron depositadas en el área de resguardo y custodia de ese despacho fiscal…., es todo.” De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente a los ciudadanos imputados en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ Y JEFFRY STEVEN CANDELA LEAL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; lo cual se desprende de las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, que rielan en la presente causa en acta policial de fecha 04-11-2009 (folio 03 al 05).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; a consideración de esta juzgadora los supuestos que eventualmente podrían motivar la privación judicial de libertad, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someter a los imputados al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse.
En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, es considerado por esta juzgadora, por cuanto el representante fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por lo que ha consideración de esta juzgadora, que existe peligro para que los imputados evadan, destruyan, obstaculicen evidencias, ni para que influya en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.
De esta manera, este Tribunal pasa a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, FRANK ALFONSO CHAPARRO GOMEZ Y JEFFRY STEVEN CANDELA LEAL, identificados supra, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra de los imputados JEFFREY STHYVEN CANDELAS y FRANK ALFONSO CHAPPARRO GOMEZ y DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los primeros de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ultimo de los nombrados DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por la vindicta pública.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal mediante la cual pide al Tribunal se decrete una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEFFREY STHYVEN CANDELAS y FRANK ALFONSO CHAPPARRO GOMEZ y DAVER ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, plenamente identificados en autos, este Tribunal a si lo acuerda por cuanto la misma cumple con los requerimiento pautados en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores o participes de los mismos. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde quedaran recluidos, a la orden de este Tribunal; así mismo ofíciese a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía a los fines de que procedan a trasladar a los detenidos al sitio de reclusión antes referido. Quedan las partes presentes debidamente notificados de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo de este Tribunal, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO