PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002313
ASUNTO : LP11-P-2009-002313
Decisión 283/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el escrito presentado por las representantes de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, solicitando el sobreseimiento de la causa, seguida a persona por identificar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 DEL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Solicitud que fundamenta en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
Los hechos según denuncia de fecha 25-08-06, consisten en que en reiteradas oportunidades la ciudadana SALCEDO ISABEL TERESA , ha sido insultada por otra ciudadana de nombre MARINA MORA, y que la última vez fue en fecha 23-08-06, como a las 03:30 p.m. , según la denunciante la señora MARINA MORA, supuestamente la agrede siempre en forma verbal insultándola en las busetas y el trabajo y diciéndole que va a hacer que la despidan del trabajo, y que ya la ha denunciado en varias oportunidades ante la Fiscalía pero que no han hecho nada contra esta persona y que el problema viene porque supuestamente la cela con su marido que es un viejo de mas de cincuenta años, pero que a ella no le interesa para nada el marido de ella porque es un tomador y ni siquiera lo trata. . Hechos estos que fueron denunciados por la precitada ciudadana en la Comisaría Policial N° 04 , Sub Comisaría Policial N° 12 de El l Vigía, Estado Mérida.
Motivación para decidir
Consta al folio 2 de las presentes actuaciones, la denuncia de los hechos antes narrados, suscrita por la ciudadana SALCEDO ISABEL TERESA, titular de la cédula de identidad N° 11.215.833, constitutivos de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.
El delito objeto de la presente investigación, es un delito de acción privada, cuya persecución no compete al Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 175 del Código Penal. No obstante, dado que este ilícito penal establece una pena de quince (15 ) a treinta (30) meses de prisión, cuya término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de quince (15) meses y siete (7) días; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho (23-08-2006) hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.5 ejusdem, que establece la prescripción de tres (3) años para este hecho punible, contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ibidem. Por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal; y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3° en concordancia con los artículos 28.5 y 48.8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estar prescrita la acción para perseguir el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; con fundamento en los artículos 318.3, 28.5 y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia armonía con el 108.4 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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