PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002292
ASUNTO : LP11-P-2009-002292
Decisión 288/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito interpuesto por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SUSAN IDENNE COLINA, solicitando el sobreseimiento de en las presentes actuaciones (Investigación fiscal N° 14F6-507-06, seguida a JOSÉ YUSNALDO RAMÍREZ PARADA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ERIKA GUERRERO. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
Según narra la fiscal y se constata de las actuaciones en fecha 13-08-2006, la víctima interpone denuncia por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 04, con sede en la ciudad de El Vigía, manifestando que se encontraba en su casa con sus dos hijos, cuando de repente llegó el papá del hijo menor de nombre José Yusnaldo Ramírez Parada, ebrio queriendo llevarse al niño para una piscina y al ella no acceder a su pedimento, empezó a darle golpes a la puerta diciendo que se lo dejara llevar y llamaba al niño desde afuera, logrando acceder posteriormente a la casa porque la menor que se encontraba allí, le pasó las llaves de la puerta y se llevó al niño, persiguiéndolo por la vereda y al alcanzarlo le pidió al niño y la golpeó por los senos y por la quijada, luego la empujó y cayó al pavimento partiéndose la cabeza.
Motivación para decidir
Consta al folio 03 de las presentes actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA GUERRERO, en fecha 13-08-06 por ante la Comisaría Policial N° 04 Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual se evidencia que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-08-06, hechos que encuadran en el tipo del artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 03-09-1998, que establece una pena de una pena de seis meses (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho, a saber el 13-08-2006 hasta la presente fecha, Tres (3) Años, tres (03) meses; es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.5 del Código penal, que establece la prescripción de un tres (3) años para este hecho punible; contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem, es decir a partir del 13-08-06. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 03-09-1998, en perjuicio de la ciudadana ERIKA GUERRERO, con fundamento en los artículos 318.3° y 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.4 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG.
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