PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002397
ASUNTO : LP11-P-2009-002397

Decisión 291/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 254 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, celebrada el día de hoy, diecisiete de Noviembre de dos mil nueve (17-11-09), en las presentes actuaciones.
LOS HECHOS
Según acta policial Nº 0351/09 de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Rafael Servita, Cabo Primero (PM) 398 José González, Agente (PM) 44 Cléber Rodríguez y Agente (PM) Rubén Rojas, adscritos a la Brigada Especial de la Subcomisaría Nº 12, quienes estando debidamente identificados dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 14-11-2009, recibieron llamada vía radio de la central de Comunicaciones de la Subcomisaría Nº 12 el vigía, informándoles que en el Hotel Don Alfonso C.A. se estaba efectuando un Robo a mano armada, procediendo a trasladarse hasta el lugar en la unidad patrullera T-17 y al llegar al sitio constataron que la información era positiva, donde visualizaron a un ciudadano dentro del Hotel Don Alfonso C.A., donde el agente (PM) 44 Clever Rodríguez a darle la voz de alto al mencionado ciudadano, el mismo saco del bolsillo del lado derecho del pantalón una presunta arma de fuego de color plateado, empuñadura de color negro y tenía encima del brazo izquierdo un CPU de color negro, el mismo al escuchar la voz de alto de los servidores públicos, procedió a colocar la arma del fuego en el piso y el CPU, se acerco al mismo hacia la reja de la parte posterior del hotel, el cual fue esposado y detenido, visualizándose nuevamente dentro del Hotel a un ciudadano que vestía una camisa azul, pantalón negro quién era el vigilante del hotel, quedando identificado como OROZCO LOZANO CARLOS ALBERTO, informando que el ciudadano aprehendido lo había apuntado con una arma de fuego para robar el computador (CPU) y a su vez tenía a la recepcionista en la parte posterior del garaje del hotel amenazada identificada con el nombre de RUEDA DÁVILA ELIANA GRABIELA, procediendo a trasladar a la Subcomisaría Nº 12 de El Vigía al ciudadano que vestía un Jean Azul y franela roja, quedando identificado como: Leonardo Arturo Prieto Díaz quién fue impuesto de sus derechos. Así mismo, se pudo constatar que el arma de fuego era un facsímile, Marca Omega M649 y el CPU Marca Sonevien de color negro serial 00496.
EL ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta al ciudadano LEONARDO ARTURO PRIETO DÌAZ, por los hechos antes narrados, para que luego de ser oído, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL DON ALFONSO C.A y los ciudadanos OROZCO LOZANO CARLOS ALBERTO y RUEDA DÁVILA ELIANA GRABIELA; sea calificada como flagrante su aprehensión, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando legalmente todos y cada uno de sus pedimentos.
EL IMPUTADO LEONARDO ARTURO PRIETO DÍAZ, estando en conocimiento de los hechos y el derecho por el cual se produjo su aprehensión, así como de del precepto constitucional y sus derechos expuso “Lo que pasó ese día, yo no se porque lo hice, ni como me fue a pasar, tengo pocos días de haberme separado de mi esposa, por lo que me dediqué a tomar, lo que yo hice nunca me había pasado por la mente y mucho menos hacer algo en contra de la humanidad, no se que pasó conmigo, ustedes me pueden chequear yo no tengo entrada policiales, simplemente me dio por llegar a ese hotel y hacer lo que hice, es más tengo hasta unos golpes de cabeza que no se porque los tengo, y desde que detuvieron el viernes lo que he hecho es puro dormir” Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, solicitó se ordene la práctica de una valoración neurológica por cuanto el mismo manifiesta tener tratamiento médico por presentar crisis epilépticas y una valoración psiquiatrica a los fines de valorar el estado de salud mental que presenta actualmente el mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Declaración del Vigilante del Hotel, ciudadano OROZCO LOZANO CARLOS ALBERTO, quien informó que el ciudadano aprehendido lo había apuntado con una arma de fuego para robar el computador (CPU) y a su vez tenía a la recepcionista en la parte posterior del garaje del hotel ( f.5). 2) Declaración de la recepcionista del Hotel Don Alfonso, ciudadana RUEDA DÁVILA ELIANA GRABIELA, quien dice fue amenazada en el garaje del hotel, por el aprehendido, quien vestía un Jean Azul y franela roja, y quien es conteste en su declaración con el Vigilante(f.4). 3) Acta policial Nº 0351/09 de, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Rafael Servita, Cabo Primero (PM) 398 José González, Agente (PM) 44 Cléber Rodríguez y Agente (PM) Rubén Rojas, adscritos a la Brigada Especial de la Subcomisaría Nº 12, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los hechos y la aprehensión (f.1). 4) Cadena de Custodia del Arma Incautada arma de fuego facsímile, Marca Omega M649 y el CPU Marca Sonevien de color negro serial 00496 (f.2). 5) Acta de Inspección Técnica N° 0.767 del lugar de los hechos, Hotel Don Alfonso (f. 30). 6) Declaración del encargado del Hotel Don Alfonso, ciudadano MOLINA GONZALEZ FRANKLIN ERSMEY (f.3). 7 ) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente II Oscar Rodolfo Ibarra (folio 29). 8) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0675, a los objetos incautados en el procedimiento, a saber, arma de fuego facsímile, Marca Omega M649 y el CPU Marca Sonevien de color negro serial 00496 (f.32)
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a Brigada Especial, pertenecientes a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, estado Mérida, aprehenden al imputado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido con el , arma de fuego facsímile, Marca Omega M649 y el CPU Marca Sonevien de color negro serial 00496, a poco de haber cometido el hecho, y en consecuencia su aprehensión se produjo en situación flagrante. Es por ello que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalía y por la cual se produjo la detención del imputado LEONARDO ARTURO PRIETO DÍAZ, quien bajo amenaza de muerte y con violencia, según las declaraciones de las víctimas, se apoderó del CPU en el Hotel Don Alfonso, lo que configura el delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Y así decide.

En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que manifestó el fiscal la necesidad de que se realicen diligencias de investigación pendientes por practicar. Y así se decide.
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificada como flagrante la aprehensión del imputado, y verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, acreditado con elementos de hecho y de derecho antes señalados, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO ARTURO PRIETO DÍAZ, es el autor o partícipe del mencionado delito; como se desprende de la declaración del Vigilante y recepcionista del Hotel Don Alfonso, quienes manifiestan que el aprehendido los apuntó con un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los obligó a que entregaran el dinero de la caja y le dio al CPU un golpe desconectó todos los cables del mismo, aunado al hecho de que fue encontrado con el arma con la cual amenazó a las víctimas, que resultó ser un fascimel, y no por ello deja de infundir el miedo que un arma verdadera, ya que las víctimas en el momento de ser amenazada desconocen la veracidad o no de dicha arma, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 3.-El peligro procesal de fuga, se presume en razón de que el delito de robo agravado, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que por ser su término máximo superior a los diez (10) años y oscilar la pena que pudiera llegar a imponerse alrededor de los trece (13) años de prisión, se hace latente la presunción de fuga o evasión, que señala el artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, existe en el presente caso la presunción de obstaculización, a que se refiere el artículo 252.2, por el hecho de que conoce el imputado el lugar de trabajo de las víctimas en el presente caso, ya que son la recepcionista y el vigilante del Hotel, así como también lugar de trabajo del encargado de dicho hotel, ciudadano MOLINA GONZALEZ FRANKLIN ERSMEY; y conociendo el lugar donde se encuentra ubicado su lugar de trabajo pudiera influir o inducirla con amenazas y poner en peligro la investigación y veracidad de sus dichos en caso de que sean ofrecidos como testigos, si se llegase a ir a juicio oral y público en el presente caso. Aunado a que el robo agravado, es un delito pluriofensivo que atenta o afecta el derecho a la propiedad y posesión legítima bienes y causa daño a la salud psíquica de las víctimas y sus bienes, toda vez que la víctimas, según sus dichos, fueron amenazadas con quitarle la vida para que consintieran en ser despojada del dinero y CPU del hotel donde laboran. Por lo todo lo expuesto es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LEONARDO ARTURO PRIETO DÍAZ, medida que se decreta como eminentemente procesal y cautelar y no sancionatoria, en razón de garantizar y asegurar la comparecencia necesaria del imputado a los actos subsiguientes del proceso, para así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia. Y así se decide.
Se acuerda lo solicitado por la Defensa, de que le sea practicada una valoración psiquiatrica y neurológica al imputado, dado que el mismo en su declaración manifestó sufrir de epilepsia, y no recordar nada de lo que le pasó, y pudiera ameritar tratamiento neurológico o psiquiátrico; por lo tanto líbrese oficios a la Medicatura Forense del Estado Mérida con atención al Dra. Vitalia Rincón Jefe del Departamento de Psiquiatría y oficio al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes IAHULA, con atención al Departamento de Neurología, para que se le realice al imputado las valoraciones médicas, con carácter de urgencia para el día jueves 19-11-2009 en horas de la mañana, señalando que el mismo se encuentra privado de libertad y líbrese la correspondiente boleta de traslado a tales fines. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano: LEONARDO ARTURO PRIETO DÌAZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.316.188, soltero, bachiller, de oficio Ingeniería de sonido la cual estudio en Escuela Técnica de Pamplona y trabaja actualmente en la Discoteca la Villa de Guayabones, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1980, hjjo de Gloria del Carmen Campos Díaz (v) y Ramón Arturo Prieto Gil (f), domiciliado en el Sector de Guayabones, Sector Panamericano, al frente de la funeraria virgen del Carmen, casa s/n, teléfono 0424-1288628 perteneciente a mi madre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Hotel Don Alfonso C.A y los ciudadanos Orozco Lozano Carlos Alberto (vigilante) y Rueda Dávila Eliana Gabriela (recepcionista), por cuanto la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho, aunado a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a saber las denuncias de la víctimas quienes manifiestan que el hecho punible fue realizado a través de una arma de fuego (facsímile), concatenado con la experticia realizada al arma, que consta en la cadena de custodia incautada como elemento de interés criminalistico, lo que demuestra que están llenos los extremos que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, se autoriza para que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, considera este Tribunal que estamos ante un delito grave y pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad, como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Don Alfonso C.A y los ciudadanos Orozco Lozano Carlos Alberto (vigilante) y Rueda Dávila Eliana Grabiela (recepcionista), cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que el aprehendido es el presunto autor o partícipe del hecho. Asimismo, la pena que se pudiera imponer, dado que prevé una pena de 10 a 16 años de prisión, cuyo término medio es de trece años, es una pena que supera los diez (10), por lo que se presume latente el peligro de fuga, en consecuencia, de conformidad con lo previstos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO ARTURO PRIETO DÌAZ, por lo tanto se ordena librar la boleta correspondiente y oficio al Centro Penitenciario Región Andina ,con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa, que le sea practicada una valoración psiquiatrica y neurológica al imputado, por lo tanto líbrese oficios a la Medicatura Forense del Estado Mérida con atención al Dra. Vitalia Rincón Jefe del Departamento de Psiquiatría y oficio al Director del IAHULA, con atención al Departamento de Neurológico, para que se le realice la valoración neurolologica, para que le sean practicadas con carácter de urgencia dichas evaluaciones, para el día jueves 19-11-2009 en horas de la mañana, señalando que el mismo se encuentra privado de libertad y líbrese la correspondiente boleta de traslado a tales fines. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta a las víctimas, de la presente decisión ya que no consta que las mismas estuviesen debidamente notificada para la audiencia celebrada el día de hoy.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (17-11-2009). Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG