PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001889
ASUNTO : LP11-P-2009-001889
Decisión 29709
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar realizada el día de hoy, en la presente causa, seguida a la ciudadana YULITZA NOEMI MUÑETON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por se en perjuicio de un NIÑO, cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial antes citada.
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abog. GEMA NONOSKA PEREZ LOZANO, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se circunscriben a: Que la imputada MUÑETON RAMÍREZ YULITZA NOEMI, según denuncia de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana BELKIS AMELIA MORA MÁRQUEZ, madre del NIÑO víctima en este caso; ocurrieron en fecha 24 de Octubre de 2008, cuando la acusada, en horas de la tarde agredió físicamente a su hijo cuando salía del colegio, dado que el NIÑO al observar que habían colocado una pancarta donde hablaban mal de su mamá, se molestó y procedió a quitarla, motivo por el cual la hoy acusada, al notar lo que hizo el niño lo empujó, y dado que el niño resbaló, al caer se golpeó con la acera su glúteo derecho; los demás niños de la escuela al ver esta actitud agresiva por parte de la acusada, fueron a defender al Niño, y ésta los insultó de forma verbal, empujando a varios niños más, incluyendo a una sobrina de la denunciante. La Fiscal, por los hechos que anteceden, acusó formalmente a la imputada YULITZA NOEMI MUÑETON RAMIREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por se en perjuicio de un NIÑO, cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial antes citada; solicitó se admita la acusación y las pruebas, por ser obtenidas en forma licitas, ser útiles y pertinentes, y el enjuiciamiento de la precitada imputada; ratificando con su exposición el escrito de acusación inserto a los folios 1,2 y 3 de las presentes actuaciones.
El imputada Muñeton Ramírez Yulitza Noemí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.236, nacida en fecha 09-10-1977, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Alida Ramírez (v) y de Raúl Muñeton (v), domiciliada en el Barrio El Bosque, calle 2, casa Nº 0-162, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7754690 y/o 0275-9897072; quien en conocimiento de sus derechos, dijo querer acogerse a una Medida Alternativa , concretamente la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa Pública Abog. Carmen Elena Ojeda, no objetó la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que su defendida piensa acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de que los fundamentos de la misma; queda acreditad la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho y dada la lícitud de los elementos probatorios, así como su pertinencia y necesidad, para la realización del juicio oral y público; en consecuencia, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, hecha por la fiscal XVIII , a la imputada YULITZA NOEMI MUÑETON RAMIREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por se en perjuicio de un NIÑO, cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial antes citada; los hechos ocurridos en fecha 24-10-2008. Igualmente, con fundamento en el artículo 330.9, de la norma adjetiva penal, SE ADMITE TODAS EL ACERVO PROBATORIO ofrecidos por le Ministerio Público, señalados en el Capitulo V del escrito acusatorio, las cuales se tienen como reproducidas en la presente decisión, dado que dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita, y son necesarias y pertinentes para ser sometidas al contradictorio en el debate oral y privado.
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Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, fue impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicando en su contenido y alcance las procedentes en este caso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó, la l acusada Muñeton Ramírez Yulitza Noemí: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Niño (IDENTIDAD OMITIDA), y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, la Defensora Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, con fundamento en el artículo 42 del COPP, solicita a favor de su representada la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que cumple las condiciones para que le sea acordada la misma, y se tome en consideración que su defendida es primaria en la comisión de delito, y además trabaja en bienestar de la comunidad. En tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada mes, sobre el cumplimiento o no por parte de la acusada.
La representación Fiscal y el NIÑO víctima y su representante estuvieron de acuerdo en que le sea concedida la medida alternativa solicitada por la acusada y su defensa.
En atención a las manifestaciones anteriores, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito por el cual se le acusa establece una pena en su límite máximo de dos (2) años. Y visto que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente acordar la Suspensión condicional del proceso a la precitada acusada por el lapso de tres (3) meses contado a partir de su primera presentación ante la Delegada que le sea designada; quien deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1°) Deberá residir en el Barrio El Bosque, calle 2, casa Nº 0-162, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida, a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo..
A tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 ejusdem, quien aquí decide advirtió a la acusada de las consecuencias del cumplimiento y de la revocatoria que acarrea el incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos que constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un NIÑO, cuya identidad se omite por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial. Conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público, dada que son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio, cuyo contenido se admite en su totalidad, el cual obra a los folios 01, 02 y 03, con sus respectivos vueltos.. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, A LA ACUSADA YULITZA NOEMI MUÑETON RAMIREZ, POR EL DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de UN NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA). Se fija como CONDICIONES: 1°) Deberá residir en el Barrio El Bosque, calle 2, casa Nº 0-162, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida, a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACIÓN ANTE LA DELAGADO DE PRUEBA QUE LE SEA ASIGNADA POR PARTE DE LA COORDINACIÓN ZONAL . Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada mes, sobre el cumplimiento o no por parte de la beneficiaria antes. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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