PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002358
ASUNTO : LP11-P-2009-002358

Decisión 296/09
SOBRESEIMIENTO POR NO REVESTIR LOSO HECHOS CARÁCTER PENAL
Vista el escrito interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, solicitando el sobreseimiento de en las presentes actuaciones (Investigación fiscal N° 14F8-PO-00242-08, seguida a RIGO ALBERTO MARQUEZ, por la presunta comisión del un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente DAVILA PAVON JOSE GREGORIO. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
Según narra el fiscal y se constata de las actuaciones en fecha 09-10-2008 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el adolescente DAVILA PAVON JOSE GREGORIO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Nueva Patria de la Zona Industrial, calle Alí Primera de El Vigía Estado Mérida, lavando una ropa, cuando llegó su padrastro RIGO ALBERTO MARQUEZ a insultarlo, lanzándole una bota de punta de hierro que no alcanzó al adolescente; posteriormente este ciudadano golpeo por los brazos y manos al adolescente y siguó insultándolo.

Motivación para decidir
Consta en las actuaciones DENUNCIA DE FECHA 10-10-2008, del adolescente JOSE GREGORIO DAVILA PAVON al folio 9; y consta al folio 143 ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 07-04-2009, en la cual la abogada SHEILA ALTUVE, defensora del ciudadano RIGO ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, manifiesta que se solicite el sobreseimiento a favor de su representado, dado oque se le imputó en ese mismo día según acta fiscal inserta al folio 42, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que hace en virtud de no constar en las actuaciones el informe médico forense que acredite tales lesiones.
Ahora bien, de lo antes señalado, se evidencia que los hechos a que se contrae la presente investigación, no revisten carácter penal ya que efectivamente, no consta informe forense que acredite las lesiones que prevé el artículo 413 del Código Penal.
Así las cosas, es procedente y ajustada a derecho, la solicitud de las representantes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público; y en tal sentido, se acuerda proveer favorablemente la solicitud fiscal, como en efecto, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir el hecho carácter penal, lo que constituye un hecho no típico penalmente. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de no revestir la investigación carácter penal, como se evidencia de las actuaciones, se prescinde de la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RIGO ALBERRTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural del Bolo, Kilómetro 15, Estado Zulia, nacido el 15-06-69, obrero, residenciado en la Zona Industrial , Sector Nueva Patria, calle 3, casa 008, cédula de identidad N° 10239899, con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO DAVILA PAVON, por no revestir el hecho investigado carácter penal, lo que constituye un hecho no típico penalmente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA

ABG