PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000438
ASUNTO : LP11-P-2006-000438

Decisión 267/09


AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este tribunal, según lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JUAN EDUARDO MORA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.914.426 , nacido en fecha 27-10-426 natural de El Vigía soltero, de profesión albañil hijo Ramón Becerra y Maria Celina Peña (Padres de crianza), residenciado en el Sector Culegría, entrada de Caño Frío, parcela el paraíso, antes del río, cerca de un ranchito de caña brava propiedad de la señora Rosa que es de la Junta Comunal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, este tribunal pasa a decidir en los términos señalados a continuación.

Visto que para los días 28-09-2009 se fijó en las presentes actuaciones audiencia preliminar, para la cual quedó notificado el imputado en audiencia de fecha 03-08-2009, cuando se le impuso de la orden de aprehensión que se le había librado en fecha 02-02-2006 (folios 183 al 185), a la cual no concurrió sin justificar su incomparecencia, como se evidencia del acta levantada en fecha 28-09-2009, en la cual se acordó la práctica de una evaluación psiquiatrita al imputado JUAN EDUARDO MORA PEREZ, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día para el día 07-10-2009, para lo cual se ofició y libró boleta al imputado (folios 192 al 197) y visto que el mismo no concurrió a la medicatura forense , dado que fue imposible notificarlo en la dirección indicada en la boleta que le fue librada a tal fin, según informa el Alguacil al vuelto de la boleta que obra inserta al folio 197 de las presentes actuaciones, y del oficio de fecha 07-10-2009 suscrito por el Psiquiatra de la Medicatura Forense en el cual informa que el imputado no se presentó a la cita pautada para ese día, como consta de los folios 198 y 199. Motivo por el cual se fijó nuevamente para el día Viernes 30-10-09 a las 11:00 a.m. la Audiencia Preliminar; acto al cual tampoco concurrió el imputado, dado la imposibilidad de ser ubicado por el Alguacil encargado de practicar su citación, en la última dirección aportada por el mismo imputado en la audiencia realizada en fecha 03-08-2009, a saber: Sector Culegría, entrada de Caño Frío, parcela el paraíso, antes del río, cerca de un ranchito de caña brava propiedad de la señora Rosa que es de la junta comunal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Y a la cual se le libró la boleta de citación que obra al folio 205.

Así las cosas, en aras de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella depende si se irá al enjuiciamiento o no del imputado. Por tales motivos estima que la incomparecencia y cambió de residencia (sin autorización del tribunal) del precitado imputado, constituyen una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena. De allí que se hace necesario decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y el 251. 1 y 4 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° Constitucional, se ordena la aprehensión del imputado JUAN EDUARDO MORA PEREZ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien deberá ser presentado ante el Juez de Control N° 04, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se practique su aprehensión para ser impuesto del motivo de su aprehensión para y ser escuchado por este tribunal; y se procederá a fijar la audiencia Preliminar. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad correspondientes, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal, como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar en este asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JUAN EDUARDO MORA PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251. 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° Constitucional. En consecuencia, deberá ser puesto una vez aprehendido, a la orden de este tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, para ser oído. A tales efectos líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de seguridad del Estado a los fines de que haga efectiva la referida orden. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 4


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA


ABG