PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002421
ASUNTO : LP11-P-2009-002421

Decisión 299/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, veinte de noviembre del año dos mil nueve (20-11-2009), en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha en la audiencia por la representante de la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público, Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, de que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, por la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADODOS
1.- YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE, (apodado “LA JENNY EL TRANSFORMISTA”), venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en 22-05-1991, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.267.087, estudió hasta tercer año de bachillerato, hijo de Osdeiso Agles Rivera (f) y de Elvira Elena Puche (v), domiciliado en el Barrio La Victoria, Hueco Piche, parte baja, calle principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, casa sin nomenclatura, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado.
2.- JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, (apodado EL JUANCHO), venezolano, de 25 años de edad, soltero, albañil, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.952, nacido en fecha 12-06-1986, estudió hasta séptimo año de educación básica, hijo de Marco Antonio Villamizar Gamboa (v) y Nancy de Jesús López (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, al lado del taller del Sr. Omar, casa sin número, de color rosado, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 0412-4103029 de su progenitora)
LOS HECHOS
Los hechos son los siguientes: Según acta de investigación penal S/N de fecha 18-11-2009, suscrita por los funcionarios: CRUZ VASQUEZ , ANIBAL CORTES, MARCOS MOLERO, DOUGLAS MONCADA, JESUS MIRANDA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a las 07:50 a.m. se constituyó una Comisión a los fines de practicar orden de allanamiento LP11-2009-002400, expedida por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-11-09, con los testigos Jhohanny Antonio Lugo López y Gonzalez Perez Alsindo José, en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, Hueco Piche, calle principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, casa sin nomenclatura, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado; lugar donde fueron atendidos por dos ciudadanos que dijeron llamarse YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, a quienes se les hizo entrega de la orden de allanamiento, dado que manifestaron ser inquilinos de dicho inmueble y una vez impuestos de sus derechos , en presencia de los precitados testigos, los funcionarios JESUS MIRANDA Y LUIS DURAN, encontraron en el interior de la vivienda: 1.- Un envoltorio de papel color marrón de forma cilíndrico, contentivo en su interior de restos vegetales, con fuerte olor , sobre un multimueble color rojo, el cual se encontraba en el área de la sala o recibo, siendo fijada fotográficamente como evidencia de interés criminalistico. 2).- Una pipa artesanal de color azul naranja, con papel aluminio en la parte superior, la cual emana un fuerte olor; sobre un mueble esquinero de mdera, comúnmente llamado rinconera, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalistico . 3).- Diez (10) envoltorios pequeños de material sintético, anudados con hilo de color negro en su parte superior contentivo en su interior de diversos envoltorios similares de menor tamaño, con un polvo de color beige en su interior, los cuales emanan un fuerte olor, todo lo cual se encontraba situado sobre el empotrado anterior izquierdo del área de la cocina-comedor, cubierto por envases de barro decorados y de una lámpara portátil. 4).- Dos encendedores de yesqueros , uno de color naranja y otro de color verde; una pipa artesanal de color negro , con papel aluminio en su parte superior, que emanaba un fuerte olor, objetos estos que se encontraron en la esquina anterior derecha del área del porche de dicha vivienda, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalistico; y siendo las 07:45 a.m. del 18-11-2009, se les informó a los ciudadanos del inmueble, que quedaban detenidos, quedando informados de sus derechos; poniéndolos a la orden del Ministerio Público.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Tres de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17-11-09, inserta a los folios 10 y 11. 2) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y ocupantes del inmueble, inserta a los folios 17 y 18. 3) Acta de investigación penal de fecha 18-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento: CRUZ VASQUEZ , ANIBAL CORTES, MARCOS MOLERO, DOUGLAS MONCADA, JESUS MIRANDA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, folios 19, 20 y 21. 4) Acta de Inspección Nº 01.795 de fecha 18-11-09, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los Funcionarios CRUZ VASQUEZ , ANIBAL CORTES, MARCOS MOLERO, DOUGLAS MONCADA, JESUS MIRANDA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, folios 24 al 25. 5) Planillas de Cadenas de Custodia Nro 0642-09, 0643-09 y 0644-09, las primeras dos de fechas 18-11-09, en las cuales se deja constancia de los envoltorios incautados en el procedimiento, y de las dods pipas incautadas en el procedimiento, folios 27, 30 y 33 respectivamente. 6 ) Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2422-2425, de fecha 18-11-09, suscrita por la Experto Profesional II Dra. María Teresa Balza, de la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que las MUESTRAS A, B, C, arrrojaron un peso de QUINIENTOS (500) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, folio 28. 7) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-421 de fecha 18-11-09, suscrita por la Experto Profesional II Dra. María Teresa Balza, de la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual consta QUE LOS DOS IMPUTADOS RESULTARON POSITIVOS EN ORINA PARA COCAINA Y MARIHUANA Y POSITIVOS EN RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA, folio 31. 8) Experticia de Reconocimiento legal de las evidencias incautadas, Nro. 9700-230-AT-0677 de fecha 18-11-09, suscrita por el Agente Luis Alfonso Niño Contreras, experto designado a tal fin; al folio 34. 9) Actas de Entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JHOHANNY ANTONIO LUGO LÓPEZ Y GONZALEZ PEREZ ALSINDO JOSÉ, del 18-11-09 ambas; insertas a los folios 35 al 37 y 38 al 39 respectivamente.
CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos llamarse YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, reproducen suficientemente los presupuestos legales de la situación en flagrancia, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que estos ciudadanos fueron detenidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, integrantes de la Comisión designada para realizar Visita Domiciliaria en el inmueble donde se encontraban, motivado a que en dicho lugar se hace la incautación de sustancias de olor fuerte, que al ser experticiadas resultó ser QUINIENTOS (500) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, según la experticia de barrido hecha a las diferentes muestras incautados en el inmueble al cual iba dirigida la orden de allanamiento. Es por ello que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalía, por constituir los hechos acreditados con los elementos de convicción antes señalados, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así decide.
PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario continuar con las diligencias de investigación a los fines de rendir el correspondiente acto conclusivo, en atención a las subsiguientes diligencia que se practiquen en el presente asunto penal. Y así se decide.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público solicitó para los imputados en la audiencia realizada el día de hoy, esta juzgadora una vez verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo fue acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes del mencionado delito; dado que fueron detenidos en el inmueble donde se encontraba oculta la sustancia ilícita (marihuana). 3.-El peligro procesal de fuga se presume en razón de la magnitud de daño causado, ya que se trata de un grave delito que lesiona nuestra humanidad en lo físico, psíquico y moral; y en consecuencia lesiona La salud que es un derecho social fundamental, de conformidad con el artículo 83 de nuestra Constitución; que establece que las personas tienen derecho a la protección de la salud; aunado a que estos delitos , de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (negritas del tribunal). Es por ello que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos, por ser inquilinos del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita; medida que se le impone de conformidad con el artículo 250.1, 2 y 3 en concordancia con los artículo 251. 3 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal ; por estar latente el peligro de fuga en razón de daño causado y el peligro de obstaculización, ya que pudieran causar algún tipo de amenaza o represalia al ciudadano que señaló la residencia donde ellos Vivian, y por lo cual se solicitó la orden de allanamiento dirigida a sus apodos, como en efecto fue acordada a la residencia donde se incautó la cocaína y marihuana. Esta medida es con la finalidad de asegurar la comparecencia necesaria de ambos imputados a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, y no como una medida sancionatoria. En consecuencia se ordena la reclusión de os imputados YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas , del Estado Mérida, para lo cual líbrese las correspondientes boletas y ofíciese lo conducente para su traslado. Y así se decide

DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para realizar el procedimiento de Destrucción de la Droga incautada en el procedimiento, que se describe en la Experticia Botánica de Barrido Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2422-2425, de fecha 18-11-09, que riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, antes identificados, por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos durante la practica de una visita domiciliaria, según orden de allanamiento legalmente expedida por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-11-2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala acta de allanamiento de fecha 18-11-2009, en vista de que el inmueble donde residen cuya dirección es: Barrio La Victoria, Hueco Piche, parte baja, calle principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, casa sin nomenclatura, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado, se incautaron quinientos (500) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base y quinientos (500) miligramos de marihuana; hecho que constituye el tipo OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en su primer supuesto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal establecido por la ley. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados YEIGLI ORDESIO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, ya identificados, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Barrido Nº 9700-067-2422-2425, de fecha 18-11-2009, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia (f.28) y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas..
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (20-11-2009). Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG