PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002441
ASUNTO : LP11-P-2009-002441
Decisión 304/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por los representantes abogados SOELY BENCOMO BECERRA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitando el sobreseimiento de la causa, seguida ARGELINO CONTRERAS RUIVAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y VIOLENCIA FISICA; solicitud que fundamenta en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
Los hechos según denuncia de fecha 13-10-2006, siendo las 15:55 horas de la tarde la ciudadana YULEIDA ACOSTA, indocumentada, colombiana, natural de de 21 años de edad para la fecha de la denuncia, residenciada antes de la entrada del Sector La Vega, frente, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliesticas Sub Delegación El Vigía, que su marido ARGELINO CONTRERAS, porque a las 11:00a.m. ese mismo día, cuando regresaba a la casa él la amenazó con una escopeta, la tiró por las escalera y la mordió en la cara y el hombre izquierdo, luego la persiguió por toda la avenida, amenazándola con el cuchillo hasta el peaje, donde logró montarse a un bus que venía hacía El Vigía.
Motivación para decidir
Consta al folio 2 de las presentes actuaciones, la denuncia de los hechos antes narrados, suscrita por la ciudadana YULEIDA ACOSTA y reconocimiento médico lega al folio 8; lo que acredita los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia y 39 y 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delitos por los cuales se inicia la presente investigación bajo el N° fiscal 14-F6-643-06, y que ameritan en el caso de la VIOLENCIA PSICÓLOGICA , de 3 a 18 meses y la VIOLENCIA FISICA , de 6 a 18 meses ambos de prisión, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a saber, concurrencia de hechos punibles acarrean pena de prisión, siendo y la VIOLENCIA FISICA , el de mayor pena, dado que merece pena de 12 meses, sumados sus términos mínimo y máximo ( 6 a 18 meses), cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; se concluye que la pena a imponer, aumentándole la mitad que es cinco meses y dos días y medio(5,2) a imponer por el delito menor o VIOLENCIA PSICÓLOGICA; todo lo cual da una pena definitiva de 17 meses y 25 días de prisión.
Hecha la sumatoria anterior, visto que han transcurrido desde la consumación del hecho (13-10-2006) hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y TRECE (13) DIAS; es por lo que queda demostrada la extinción de la acción penal, por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.5 ejusdem, que establece la prescripción de tres (3) años, contados a partir de la perpetración de los hechos punibles denunciados, tal como lo señala el artículo 109 ibidem. Por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal; y en consecuencia, se Decretar el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con los artículos y 48.8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL INVESTIGADO ARGELINO CONTRERAS RIVAS (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), por estar prescrita la acción para perseguir los delitos de de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se cometió el hecho. decisión que se fundamenta en los artículos 318.3, y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia armonía con el 108.5 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG