PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001892
ASUNTO :LP11-P-2009-001892


Decisión 306/09

SOBRESEIMIENTOS DEL 318. 3 Y 48. 6 A FAVOR DEL INVESTIGADO RICHEL JOSÉ MÉNDEZ SALAS Y 318. 1 A FAVOR DEL CIUDADANO YOHAN ALBERTO GARCIA ATENCIO.

Concluido el desarrollo de la Audiencia para homologar acuerdo Reparatorio, fijada de conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera, pasa a dictar la Decisión correspondiente, con fundamento en los artículo 173 y 177 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Luego de examinado los términos del escrito de acuerdo reparatorio, suscrito ante el Despacho de la Fícalía Séptima del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, en fecha 10-01-2008, inserto a los folios 63 al 65; el cual fue ratificado en su contenido y firma, de viva voz en sala, tanto por la víctima la victima ciudadana LAURA ROCIO MEJIAS y el investigado RICHEL JOSE MENDEZ SALAS; quienes libres de apremio y coacción, expresaron, que efectivamente con cheque N° 03061753, de fecha 10-02-2009, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), la Empresa Aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, resarció los daños causados a la víctima, en la colisión de vehículos ocurrida en fecha 08-07-2008, aproximadamente a las 03:30 p.m , en la Avenida 3, con calle 5 Sector El Paraíso , El Vigía , Estado Mérida; donde salieron lesionados la ciudadana LAURA ROCIO MEJIAS y el ciudadano YOHAN ALBERTO GARCIA ATENCIO, tal y como consta en acta policial , de fecha 08-07-08, suscrita por el Cabo Primero (TT) 4614 MIGUEL ANTONIO GAINZA SANCHEZ, inserta al folio 4.
Verificado por el tribunal, que los hechos punibles, constituyen LESIONES CULPOSAS, tipificadas en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que dichas lesiones, no ocasionaron la muerte, ni afectaron en forma permanente a los dos lesionados, dado que ameritaron para la víctima LAURA ROCIO MEJIAS, un lapso de 90 días para su sanación, según informe médico forense, de fecha el 11-07-08; y ameritaron un lapso de 07 días para la recuperación del ciudadano YOHAN ALBERTO GARCIA ATENCIO, según reconocimiento médico legal de fecha 10-07-2008, que rielan a los folios 11 y 12 respectivamente; hechos por los cuales se apertura la investigación fiscal N° 14F70624-08; que cursa en esta causa; aunado al hecho de quienes concurrieron a la audiencia para ratificar, como en efecto lo hicieron, en pleno conocimiento de sus derechos de viva voz y en forma libre el acuerdo reparatorio por ellos suscrito, y habiéndose cumplido en su totalidad el resarcimiento de los daños causados a la ciudadana LAURA ROCIO MEJIAS, y dado su consentimiento la representante del Ministerio Público; el tribunal con fundamento en los artículos 40. 2 y 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal respecto al investigado RICHEL JOSE MENDEZ SALAS; y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa a su favor, con fundamento en el artículo 318. 3 ejusdem. Y asi se decide.
Y vista igualmente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía en cuanto al ciudadano YOHAN ALBERTO GARCÍA ATENCIO, en atención a los hechos antes señalados, donde se evidencia que éste último, también salió lesionado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 08-07-2008; es por lo que procede y es ajustada a derecho, la solicitud fiscal de sobreseimiento a fiscal la presente causa a su favor, con fundamento en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: Primero: visto el escrito inserto al folio 63 al 65 de las actuaciones que integran la presente causa, en el que la víctima ciudadana Laura Rocío Mejía Cruz, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento realizado por el Investigado de autos en cuanto al pago de la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), el cual fue ratificado en la presente audiencia, así como la opinión favorable del Ministerio Público y su solicitud en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del Investigado, este Tribunal en virtud de tales circunstancias considera procedente homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por cuanto fue realizado dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem, por la comisión del delito de Lesiones Culposas. Vista igualmente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía en cuanto al Investigado Yohan Alberto García Atencio, este Tribunal sobresee la presente causa a su favor, ello conforme lo establece el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia por no existir más diligencias que practicar. Tercero: Notifíquese a Yohan Alberto García Atencio, de lo acordado en la presente audiencia. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron y respetaron las formalidades de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA