PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002497
ASUNTO : LP11-P-2009-002497

Decisión 308/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano ENGUELBERTH RIVAS, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 3, cometidos en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ARAQUE MARIA ANTONIA.
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público y que constan en las actuaciones, son los siguientes: el día 23-11-09, la ciudadana MARIA VICTORIA HERNANDEZ ARAQUE, trató de entregarle una citación de la prefectura a su ex pareja ciudadano ENGUELBERT RIVAS, como a las 02:00 de la tarde, debido a que ella lo denunció, por un dinero que él le debía a ella, y él la agarró, la leyó, se echó a reír y luego la rompió, la amenazó diciéndole que porqué ella no había ido con un policía, y luego la siguió y golpeó en el pecho, , la volvió a tratar mal y luego ella fue para el Comando de la Policía que le quedaba cerca, en esde momento una Unidad Motorizada, en labores de Patrullaje iba saliendo del Comando, ella los llamó y los funcionarios los mandaron a entraran a ella y a su expareja al Comando, donde ella entró e hizo la denuncia de los hechos que le acababan de ocurrir cuando se dirigía a la Comisaria Policial N° 05, de El Vigía , Estado Mérida, como a las tres de la tarde, que era la hora aproximada cuando recibió el golpe que le propinó su ex pareja en el pecho a la víctima.
La Calificación jurídica, dada por la fiscal, a la situación fáctica explanada, a criterio del tribunal encuadra dentro de los supuestos del artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que del dicho de la víctima, el tribunal estima que en el presente caso no hubo amenaza, puesto que el sujeto al decirle a la víctima, que porqué ella no iba con un policía a entregarle la citación, no constituye amenaza; no obstante, según lo expuesto por la denunciante, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, constituyen actos de intimidación y persecución, que el imputado, luego de pedirle la citación a la víctima, la leyó, se echó a reír y se la rompió a ella en la cara; así como el acto de perseguirla cuando terminaron las palabras que hubo entre la denunciante y su agresor, si constituye un acto de persecución e intimidación, para agredirla con un golpe en el pecho, que pudiera entenderse como un empujón, y no como una lesión, ya que no consta mediante informe médico, que el golpe que dice la víctima haber recibido en el pecho le haya causado lesión. En tal sentido, se no se comparte la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público; y por antes expuesto con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15. 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA HERNANDEZ ARAQUE. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelar y de protección a la víctima, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 1) La prohibición al imputado de acercarse a la ciudadana MARIA ANTONIA HERNANDEZ ARAQUE, lugar de trabajo, estudios y de residencia; y 2) La prohibición al imputado de intimidar o hacer actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima o sus familiares, por él mismo o a través de interpuesta persona. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ENGUELBERTH RIVAS, venezolano, de 20 años edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.606.813, natural de Caracas, nacido en fecha 05-11-1989, con tercer año de Bachillerato, hijo de Carlos José Díaz Fernández(v) y Beatriz Rivas (v) residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 0-1, El Vigía, Estado Mérida, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido el numeral 2 Y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA HERNANDEZ ARAQUE. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; para lo cual remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima el Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 1) le queda prohibido al imputado el acercamiento a la ciudadana MARIA ANTONIA HERNANDEZ ARAQUE, lugar de trabajo o estudios y de la residencia; y 2) Queda prohibido al imputado intimidar o hacer actos de persecución o acoso en contra de la víctima o sus familiares, por él mismo o interpuesta persona. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 177 quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley durante la celebración de la audiencia.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA