PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001244
ASUNTO : LP11-P-2009-001244
Decisión: 273/09
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CON FUNDAMENTO EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sentenciar por la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 04-08-2009, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISERIO PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: JOSÈ ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, de Nacionalidad Dominicana, indocumentado, de 20 años de edad, Natural de Santo Domingo, República Dominicana, Nacido en fecha 09-03-1989, Soltero, grado de instrucción, octavo año de educación Básica, de profesión Barbero, hijo de Carmen María Hernández (v) y de José Antonio Regalado (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 8, Casa N° 13, frente a la Pizzería “Mi Casita”, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 09 de Junio de 2009, que obra a los folios 16 y 17 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente OCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que encontrándose de servicio y siendo aproximadamente las diez horas de La noche (10:00p.m.) del día 09 de Junio de 2009, se procedió a constituir una Comisión integrada por los Funcionarios Detectives MARCOS MOLERO, ANGEL VALBUENA y LUÍS SÁNCHEZ, así como Agentes DARWIN ORTIGOZA, CÉSAR SALAZAR, DOUGLAS MONCADA y LUÍS NIÑO, también adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes citado, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía Estado Mérida, de fecha 09 de Junio de 2009, en el Asunto N° LP11-P-2009-001223, tramitada por el Despacho Fiscal Sexto. Conformada la Comisión, procedieron a trasladarse a bordo de la Unidad P-Toyota y de La Moto M-003, hasta la dirección siguiente: Sector Caño Seco, Calle 08, frente a La Pizzería “Mis casitas” al lado del cano, Casa sin nomenclatura Municipal, con paredes de bloques sin frisar, sin cerca perimetral, ventanas y puertas de de metal de color negro, del Municipio Alberto Adriani, donde aproximadamente a una (01) cuadra antes de llegar al sitio, se le solicitó a dos (02) ciudadanos previa identificación policial la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del allanamiento que se realizaría, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente, quedando identificados como LINARES BALLESTEROS NELIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.919 y RAMÍREZ DÍAZ JOSÉ ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17. 770.800. Al llegar en dicha dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble simultáneamente identificándose como Funcionarios activos de dicho Cuerpo Policial, siendo atendidos por la ciudadana: HIDALGO SÁNCHEZ LEIDY CARIDAD, plenamente identificada, a quien se le informó del procedimiento a realizar, mostrándole copia fotostática de la Orden de Allanamiento, donde al ingresar se encontraron a un ciudadano y a un adolescente identificados de la siguiente manera: REGALADO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, indocumentado, y GARCÍA BERBECI EDDY SANTIAGO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.254. Seguidamente se comenzó la revisión del inmueble en compañía de ambos testigos, arrojando como resultado la incautación de: 01.- Una (01) porción de restos vegetales parcialmente agrupadas los cuales emanan un fuerte olor, y próxima a estos una pieza de material sintético de forma circular con franjas azul-blanco, todo esto situado en la parte supero anterior central del mueble de madera de color natural, comúnmente denominado gavetero, el cual se halla en la primera habitación próximo a la pared del lado izquierdo y frente a la vía de acceso a la misma; 02.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente femenino, comúnmente denominado Jean, color negro con detalles en la parte superior de color azul-blanco, marca Delf, talla 2, hecho en chile, el cual posee en su bolsillo anterior derecho: Veinte (20) segmentos de papel de forma rectangular, similar a billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.10,oo), cuyos seriales son: C35642564, E77861342, G09330904, 061947081, A01511674, B86895804, A13325618, B02759480, B31320180, 051406185, B44027646, F19430109, A32825722, A11009003, H03226950, D47816779, C70255711, G02814428, G18563479 y A19568799. Dicha prenda de vestir situada entre la segunda gaveta descendiente del supra citado mueble; 03.- Un (01) facsímile sintético de un ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, el cual se asimila a una: "PISTOLA", sin grafismos de ningún tipo, acabado superficial de color gris, con su empuñadura igualmente sintética con tapas de color negro, dicho facsímile ubicado debajo del colchón matrimonial de la cama situada en la parte posterior de la segunda habitación; 04.- Un (01) segmento de material sintético con franjas azul-blanco, el cual envuelve: TRECE (13) ENVOLTORIOS SINTÉTICOS CON FRANJAS AZUL-¬BLANCO SELLADOS EN SU PARTE SUPERIOR POR ACERCAMIENTO DE CALOR, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; DOS (02) ENVOLTORIOS SINTÉTICOS CON FRANJAS AZUL-¬BLANCO SUJETOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO SINTÉTICO COLOR NEGRO SUJETO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO DE FORMA TUBULAR, COMUNMENTE DENOMINADO PITILLO, SELLADO EN SUS EXTREMOS POR ACERCAMIENTO DE CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO PARCIALMENTE GRANULADO DE COLOR BEIGE. Dicha evidencia situada debajo de la supra citada cama y sobre el piso; 05.- Una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentiva de un segmento de papel periódico el cual envuelve otra BOLSA TRASLÚCIDA CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BEIGE QUE EMANA UN FUERTE OLOR y DIEZ BOLSAS TRASLÚCIDAS PEQUEÑAS; 06.¬- Un (01) envoltorio de color negro con una abertura en su parte media, anudado en su parte superior por hilo gris, contentivo de: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS con material sintético de franjas azul-blanco, sujetos en su parte superior con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco los cuales emanan un fuerte olor. Dicha evidencia situada próxima a la del numeral anterior; y 07.- Dos (02) piezas de material sintético, comúnmente denominadas PIPAS, elaboradas artesanalmente, las cuales emanan olor a hollín, contando con un segmento de papel aluminio sujeto a ex profeso y con pequeños orificios en la parte superior y Un (01) yesquero de color azul. En consecuencia se practicó la respectiva Inspección Técnica Criminalistica al lugar de los hechos y se procedió a imponerles de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C06-0159, estableció: La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece dicha norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”. Es por ello que esta juzgadora, dado que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, realizada en fecha 04-08-2009, fueron admitidas en su totalidad por este Tribunal, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad; y siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 124 al 140 de las presentes actuaciones, se dan por reproducidas todas ellas en la presente sentencia, en atención a lo “sui generis” de la misma. Aunado al hecho de que en estos procedimientos especiales, dada la admisión de los hechos, que en forma voluntaria y libre hace el acusado, lo que se traduce en una confesión y aceptación de su responsabilidad, en los hechos constitutivos del delito por el cual fue admitida la acusación; quien sentencia por admisión de hechos necesariamente se debe circunscribir a la realidad de este procedimiento especialísimo. Y a tal efecto, valorar para sentenciar ajustado a derecho, los elementos de convicción que fungen como medios de pruebas documentales y periciales para tener la certeza de la responsabilidad confesada y aceptada por el acusado. Pues mal se puede valorar los testimonios o declaraciones que nunca han sido escuchados, lo que no desvirtúa en ningún caso su lícitud, necesidad, utilidad y pertinencia, como en efecto, fueron declaradas dichas testimoniales al momento de su admisión. Y así se decide.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia para la verificación de condiciones, se concedió la palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien expuso de viva voz, que siendo evidente el incumplimiento por parte del acusado se proceda a dictar sentencia condenatoria, y por ende a imponer la pena respectiva, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; ya que ante tal petición la defensora público ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó entre otras cosas que su defendido no posee antecedentes penales y así mismo no sobrepasa de los 21 años de edad a los fines que se tomen en cuenta las atenuantes de los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, para la rebaja de conformidad al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue aceptado por el acusado quien en conocimiento de sus derechos manifestó no tener nada que declarar.
Así las cosas, verificado el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSÈ ANTONIO REGALADO HERNANDEZ en fecha 04-08-2009, al serle otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, y admitida, como lo fue en esa fecha su responsabilidad en forma libre y espontánea, con lo que aceptó su participación en el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta juzgadora estima procedente la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al precitado acusado, dado que el mismo está siendo enjuiciado en la causa Nº LP11-P-2009-1814, por ante el tribunal de Juicio Nº 02 de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causa en la cual en fecha 19-10-2009 fue admitida acusación en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tales motivos SE REANUDA EL PROCESO EN SU CONTRA PROCEDIÉNDOSE A DICTARLE SENTENCIA CONDENATORIA, sin necesidad de enjuiciamiento previo, con fundamento en los artículos 46 en armonía con la parte in fine del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; en atención a que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado, consiente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y daño social causado; ya que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso y puede evitar respetando la voluntad del acusado de aceptar su responsabilidad para ser condenado sin necesidad de someterse a la conflictividad de un juicio oral y público.
CAPITULO V
PENALIDAD
La pena establecida para la comisión del delito de DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión. Lo que al calcularse el término medio, conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, arroja una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; que al rebajarse por las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código penal, consistentes en minoría de 21 años de edad y no poseer antecedentes penales el acusado; así como por la admisión de los hechos objeto de la acusación, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al acusado, finalizara aproximadamente el 30 de julio de 2010.
Se exime al acusado del pago de costas procesales, en atención a la gratuidad de la justicia que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que su estado de precariedad económica, se evidencia por el uso de la defensa pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSÈ ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, al otorgársele la medida alternativa para la persecución del proceso en fecha 04-08-2009, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso; aunado a la admisión de la acusación en la causa Nº LP11-P-2009-1814, hecha en fecha 19-10-2009 por el tribunal de Juicio Nº 02; este tribunal con fundamento en los artículos 46 y 376 del Código orgánico Procesal Penal; procede a condenar al acusado JOSÈ ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, de Nacionalidad Dominicana, indocumentado, de 20 años de edad,, Natural de Santo Domingo, República Dominicana, Nacido en fecha 09-03-1989, Soltero, grado de instrucción, octavo año de educación Básica, de profesión Barbero, hijo de Carmen María Hernández (v) y de José Antonio Regalado (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 8, Casa Nº 13, frente a la Pizzería “Mi Casita”, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION,por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomando en cuenta que el mismo establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por los hechos ocurridos en fecha 09 de junio de 2009; en atención a la admisión de los hechos que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja a la mitad, tomando en cuenta las atenuantes de minoría de 21 años y el no poseer antecedentes penales, tal como lo prevé el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código penal; motivo por el cual se hace dicha rebaja, no pudiendo rebajarse sino hasta la mitad. SEGUNDO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde quedará recluido hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer, una vez firme la sentencia condenatoria, resuelva lo conducente. CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión se acordara oficiar al Embajador del Consulado de la República Dominicana remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria a los fines legales conducentes; así mismo remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer para su respectivo ejecútese. QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa. Las partes en sala quedaron formalmente notificadas de la que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en sede del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil nueve(04-11-2009).
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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