PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002198
ASUNTO : LP11-P-2009-002198
Decisión 274/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy (04-11-09), en las presentes actuaciones, seguidas al investigado SIXTO JULIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
IDENTIFICACIÓN DEl INVESTIGADO
SIXTO JULIO, colombiano, natural de San José del Palyón- María la Baja, Departamento Bolivar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 73.000.497, nacido en fecha 26-08-1969, de 40 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta segundo año de educación básica, hijo de Rito Santana (v) y María Julio (v), domiciliado en el Sector La Rinconada, casa s/n, al lado de la planta eléctrica, casa de color blanco con rejas de color salmón, vía panamericana, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
LOS HECHOS
Los hechos explanados por el representante del Ministerio Público se circunscriben a los siguientes: En fecha 01-11-2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación El Vigía del Estado Mérida, el funcionario de Guardia, siendo las siete y cuarenta horas deja constancia en el Libro de Novedades que se lleva por ante ese Organismo de Investigación Policial d que se recibió llamada telefónica de la Cabo Segunda Bárbara García, adscrita al Cuerpo Policial de Santa Elena de Arenales, quien informa que en la Urbanización de Santa Elena de Arenales, diagonal al Estudio fotográfico Silva, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino. Motivo por el cual el funcionario Agente Luis Duran, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación, en compañía de los Detectives Jesús Miranda y Luis Sánchez, se trasladan al Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente a un callejón ubicado diagonal a Foto Estudio Silva, lugar donde encuentran al Funcionario Cabo Segundo Jean Pablo Hernandez , adscrito a la Brigada Especial del estado Mérida, al mando de la Comisión encargada del resguardo del sitio del suceso, donde yacía inerte el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino en posición dorsal, con las siguientes características: Tez blanca, de 1,55 de estatura , contextura regulas, vestida con blusa de color blanco, blue jeans y sandalias negra de cuero. El cadáver presentaba una herida cortante en cara externa del antebrazo, dos heridas punzo penetrante en el dorso de la mano izquierda, una herida punzo penetrante en la región palmar de la mano derecha, una herida punzo penetrante en la región y otra en la región dorsal de esa misma mano, una herida punzo penetrante en la región infraclavicular, tres heridas punzo penetrantes en la región esternocleidomastoidea izquierda, una herida en la región infraorbital derecha, una herida cortante en la región temporal izquierda, un hematoma en la región temporal izquierda, una cicatriz quirúrgica antigua en la región hipogastrica. Visto que no consiguieron nada que permitiera identificar al cadáver, los funcionarios fueron al inmueble más cercano al sitio del suceso, a fin de contactar algún testigo del hecho, como en efecto entrevistaron a dos ciudadanos quienes manifestaron no tener conocimiento del hecho. No obstante una ciudadana que no quiso identificarse, dijo conocer a la occisa, quien respondía al nombre de MARIBEL, indicando el lugar donde residía la occisa. Las ciudadanas LUZ HERMELINDA GUTIÉRREZ Y MARÍA EMILIANA GUILLEN, identificaron el cadáver de MARIBEL GUTIERREZ GUILLEN, e informaron que la occisa había salido en horas de la tarde del día anterior a encontrarse con su pareja de nombre SIXTO, apodado “EL NEGRO”; trasladándose los funcionarios al sector La Rinconada, Finca Los Limones, donde les indicaron que residía este ciudadano, y en cuyo lugar fueron atendidos por la ciudadana HAIDEE MIRANDA, quien dijo ser concubina de Sixto, e informó que éste en horas de la mañana había salido a Caño de Zancudo; también dijo que su concubino llegó en horas de la noche del sábado 31-10-09 y ella lo sorprendió en el lavadero con las ropas que vestía mojadas y lavándose las manos y que ella le preguntó porque tenía la gorra que cargaba manchada de sangre, y él le respondió que no quería asustarla y que posteriormente le comentaría al respecto. La ciudadana Haide Miranda, en conocimiento de sus derechos, dijo no tener impedimento en hacer entrega de la indumentaria que vestía su concubino, consistente en un blue Jean, suéter verde y gorra blanca. Procediendo con la búsqueda, a las cuatro de la tarde (04:00p.m.) de ese mismo día visualizan al ciudadano SIXTO JULIO en la vía que conduce a su residencia , quien al visualizar la comisión policial quiso evadirla echando a correr, luego de dársele la voz de alto se detuvo, al hacerle la revisión le fue incautada en la pretina del pantalón a la altura de la cintura en su lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal dentro de una funda de color negro, quien calzaba botas de color marrón que tenían mancha de color pardo rojizo; motivo por el cual procedieron a detenerlo e incautarle las evidencias de interés criminalisticos.


ELEMENTOS DE CONVICCION
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Transcripción de Novedad, del Libro de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, donde consta la llamada telefónica, hecha a las 07:40 horas del día 01-11-09, informando el hallazgo del cadáver (f.3). 2) Acta de investigación policial, de fecha 01-11-09, suscrita por funcionario actuante en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la cual se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hallazgo del cuerpo sin vida de una ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLEN, y de las actuaciones de los funcionarios relativas a la búsqueda o persecución del ciudadano Sixto apodado El Negro. (folios 4 al 6) . 3) Inspección N° 01-0692 de fecha 01-11-09 del lugar donde se encontró el cadáver (folios 7 y 8 ) . 4) Inspección N° 01-0693 de fecha 01-11-09 , en el cual se practicó lal Inspección de conformidad con el artículo 202 y 214 al cadáver en el interior de la Morgue del Ho0spital II de ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y Avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida ( folio 9) . 5) ) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física N° 0596-09 de fecha 01-11-09 en la que se deja constancia de la blusa color blanca impregnada de una sustancia color pardo rojiza (f.11) . 6) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física N° 0595-09 de fecha 01-11-09 en la que se deja constancia de un pantalón color azul marca LEVIS, talla 34; una franela de color verde marca LACOSTE, talla XL; y una gorra color blanco con estampado en su parte delantera de color negro ( f.14). 7) Acta de Entrevista a la ciudadana LUZ HERMINIA GUTIERREZ GUILLEN, de fecha 01-11-09 (folio 15). ). 8 ) Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA EMILIANA GUILLEN ROJAS, de fecha 01-11-09 ( folio 19 y 20, 21 y 22). 9) Acta de Entrevista a la ciudadana HAIDEE MIRANDA, de fecha 01-11-09 ( folios 23 al 24).10) Acta de Entrevista a la ciudadana AGNE ALTUVE, de fecha 01-11-09 ( folios 25 al 26). 11) Acta de investigación policial, de fecha 01-11-09, suscrita por funcionarios actuantes , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la cual se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de la aprehensión del SIXTO JULIO, apodado El Negro (f.31). 12) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física N° 0598-09 de fecha 01-11-09 en la que se deja constancia de un par de botas color marron , marca FRAZZANI, corte alto ( f.33) . 13) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física N° 0599-09 de fecha 01-11-09, en la que se deja constancia de una Daga marca STAINLESS STELL, con manchas color pardo rojizo en una de sus caras, con su estuche de color negro ( f.34). 14) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0646 de fecha 01-11-09 de la Daga marca STAINLESS STELL, con manchas color pardo rojizo en una de sus caras, con su estuche de color negro con manchas de color pardo rojizo (f.38). 15) Montaje fotográfico N° 0645 de nueve (9) copias fotográficas en blanco y negro en serie de la FOTO N° 01 a la FOTO N° 02 del cadáver de una mujer, manchas de interés criminalisticos y heridas del cadáver ( en su mismo orden del folio 39 al 47).

CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Ahora bien, los elementos de convicción antes señalados, reproducen suficientemente los presupuestos legales de la situación en flagrancia, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que se evidencia la existencia del cadáver de una mujer con varias heridas en su cuerpo inerte, que concatenado con los elementos de convicción antes señalados, constituyen un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DE UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO también se encuentra acreditado con los anteriores elementos, la presunta participación o autoría del ciudadano SIXTO JULIO, en tales hechos, se desprende de los dichos de las ciudadanas LUZ HERMINIA GUTIERREZ GUILLEN, MARIA EMILIANA GUILLEN ROJAS, HAIDEE MIRANDA y AGNE ALTUVE, adminiculadas con la gorra manchada de sangre que tenía el investigado, según el dicho de su concubina, el arma blanca y botas que le fueron incautadas al Investigado al momento en que se produjo su aprehensión dentro del lapso útil para que sea considerada como flagrante su aprehensión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a poco de cometerse el hecho; y la flagrancia presunta que señala el artículo 248, dado que fue detenido dada su búsqueda y persecución por parte de los funcionarios policiales con evidencias que hacen presumir su participación autoría. Por tal motivo, se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano SIXTO JULIO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.

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PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario continuar con las diligencias de investigación a los fines de rendir el correspondiente acto conclusivo, en atención a las subsiguientes diligencia que se practiquen en el presente asunto penal. Y así se decide.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público solicitó para el imputado, y dado que de la pluralidad de los elementos de convicción existentes en el presente caso, se desprende que el investigado fue aprehendido dentro de los presupuestos a que se contrae la flagrancia en Ley Especial y la norma adjetiva penal, en sus artículos 93 y 248 respectivamente; decir a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de denuncia hecha por llamada telefónica por el hallazgo del cadáver de una mujer, que según las informaciones de las ciudadanas LUZ HERMINIA GUTIERREZ GUILLEN y MARIA EMILIANA GUILLEN ROJAS, se trata de la ciudadana , en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN, había salido en horas de la tarde del día 31-10-09 a encontrarse con su pareja de nombre Sixto apodado el Negro; lo que adminiculado con la declaración de la ciudadana HAIDEE MIRANDA concubina del investigado, quien informó a los funcionarios que Sixto su concubino había llegado en horas de la noche del sábado 31-10-09 y ella lo sorprendió en el lavadero con las ropas que vestía mojadas y lavándose las manos y que ella le preguntó porque tenía la gorra que cargaba manchada de sangre, y él le respondió que no quería asustarla y que posteriormente le comentaría al respecto; esta juzgadora una vez verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de hechos punible. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor o partícipe de tales hechos. 3.-El peligro procesal de fuga y obstaculización. La evasión o fuga del proceso, se presume en virtud de la falta de arraigo en el país del imputado quien es de nacionalidad colombiana, sin residencia en nuestro país; también por la gravedad del hecho, dado que un homicidio calificado, es un hecho gravísimo y de gran magnitud con daños impredecibles, ya que la occisa deja tres niños huérfanos, aunado al hecho de la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila alrededor de los veintiocho años de presidio. Y el peligro de obstaculización está latente por el hecho de que el presunto autor es o fue concubino de la occisa, conoce a sus familiares e hijos y el lugar donde los mismos residen; motivo por el cual puede que en caso de estar en libertad pudiera intimidar, influencias o persuadir a los mismos a los fines de que no declaren en el presente asunto penal. Es por ello que en el presente caso, es procedente y ajustado a derecho la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado SIXTO JULIO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Medida que se decreta por estar llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3 , y 251, numerales 1,2 y 3 ; así como el 252 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal. Medida que se le impone con la finalidad de asegurar su comparecencia necesaria a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, y no como una medida sancionatoria. En consecuencia, se ordena la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de privación judidical penventiva de libertad.. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano SIXTO JULIO, colombiano, natural de San José del Palyón- María la Baja, Departamento Bolivar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 73.000.497, nacido en fecha 26-08-1969, de 40 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta segundo año de educación básica, hijo de Rito Santana (v) y María Julio (v), domiciliado en el Sector La Rinconada, casa s/n, al lado de la planta eléctrica, casa de color blanco con rejas de color salmón, vía panamericana, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado SIXTO JULIO, ya identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, por cuando la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años de prisión, por estar latente el peligro de fuga y de obstaculización. En consecuencia, se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida y oficio al Comandante de Policía El Vigía, a los fines de realizar el respectivo traslado. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad del asunto a la defensa. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (04-11-2009). Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA
ABG