PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002241
ASUNTO : LP11-P-2009-002241
Decisión Nº 276/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SUSAN IDENNE COLINA, solicitando el sobreseimiento de la causa, seguida a persona por identificar, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.5 (actualmente 453) del Código Penal. Solicitud que fundamenta en los artículos 318.3, 28.5 y 48.8 del Código Orgánico Procesal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PERSONA POR IDENTIFICAR
Los Hechos
Los hechos ocurridos en fecha 12-11-2003, según la denunciante NORVIS CONSUELO JAIMES CHACON, consisten en que en esa misma fecha a la 01:30 horas de la tarde llegó a la Cooperativa Táchira- Mérida, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Parque Sur América, N° F-69 , El Vigía Estado Mérida; y notó qure sujetos desconocidos habían violentado la puerta posterior del local, logrando sustraer dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otro marca Ericsson, con sus respectivos cargadores y estuches, la cantidad de CIENTO Y TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (133.000,00) en dinero en efectivo, tres juegos de sábanas nuevas en su empaque, cuarenta (40) CD y una sumadora eléctrica. Hechos estos que fueron denunciados por la precitada ciudadana en la Comisaría Policial N° 04 , Sub Comisaría Policial N° 12 de El l Vigía, Estado Mérida.
Motivación para decidir
Consta al folio 2 de las presentes actuaciones, la denuncia de los hechos antes narrados, suscrita por la ciudadana NORVIS CONSUELO JAIMES CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.495.799, constitutivos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.5 (actualmente 453) del Código Penal y ocurridos en fecha 12-11-2003.
El delito objeto de la presente investigación, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en los casos que se haya abierto cerraduras para cometer el hecho, como ocurrió en este caso; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho (12-11-2003) hasta la presente fecha, CINCO AÑOS (5) , CINCO MESES (11) y VEINTICINCO (25) DIAS, es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.4 del Código penal, que establece la prescripción de cinco (5) años para este hecho punible; contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem. Por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3° en concordancia con los artículos 28.5 y 48.8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estar prescrita la acción para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.5 (actualmente 453) del Código Penal; con fundamento en los artículos 318.3, 28.5 y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia armonía con el 108.4 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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