PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Noviembre de 2009
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000438
Decisión Nº 277/09
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada el día 05-11-09, en la cual se procedió a imponer de la orden de aprehensión que le fue dictada por este Tribunal en fecha 02-11-09 al imputado JUAN EDUARDO MORA PEREZ, como en efecto, se impuso el Tribunal, en presencia de la defensa pública ABG. LISETT RUIZ (quien asumió la defensa del imputado, para estas actuaciones, por la Defensora pública ABG. YURAIMA CHACÒN, en atención al principio de Unidad de la Defensa Pública) y la representante del Ministerio Publico ABG. SUSANA IDENNE COLINA. Y en atención al pedimento hecho por las partes; esta juzgadora, procedió de acuerdo a lo peticionado; y en tal sentido, de conformidad con los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una pronta decisión y justicia expedita, sin dilaciones ni formalismos innecesarios, se realizó en ese mismo acto la audiencia preliminar, dado que el imputado así lo quiso; como en efecto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JUAN EDUARDO MORA PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de la materia, en perjuicio de la COLECTIVODAD. Y siendo así, se procede a fundamentar las resoluciones dictadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abog. Susan Colina, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se circunscriben a: Según Acta Policial N° 240-06, de fecha 31-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente (PM) ESMEIDER ORDOÑEZ, Agente (PM) GEOV ANNY MORA Y Agente (PM) TIBISAY ACEVEDO, adscrito a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, del día 31-01-2006, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado en el sector de Buenos Aires, específicamente frente a la Concesionaria Ford, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, con la finalidad de realizar Inspecciones a los Transporte Públicos y vehículos taxis que circulan por el mencionado sector, donde procedieron a parar una buseta la cual cubre la ruta de La Palmita, de color blanco y franjas doradas signada con la placa N° A58-42C, con el N° de Unidad N° 04, la cual era conducido por el ciudadano MOLlNA ARAQUE REINALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.028.120, el funcionario Agente Ordóñez, visualizo en el interior de dicha unidad a un ciudadano que iba sentado en el cuarto puesto del lado derecho en la esquina del pasillo adoptando una actitud sospechosa razón por la cual le solicitaron se bajara de la unidad, al momento de disponerse a levantarse del asiendo realizo una acción de inclinación hacia la parte de debajo del cojín (piso); una vez fuera de la unidad el Agente Giovanni Mora le ordeno que exhibiera todas sus pertenencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal mientras el Agente Ordóñez revisaba el área donde se encontraba sentado el ciudadano, siendo encontrado en el piso debajo del asiento una bolsa plástica transparente atada a sus extremos contentiva en su interior de VEINTIDOS (22) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS DE IGUAL TAMAÑO CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN de restos y semillas vegetales de presunta droga( marihuana). Asimismo fue testigos de los hechos el ciudadano Willians Pérez Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 17.886.134, quien iba sentado al otro lado del asiento, por tal motivo se procedió a aprehender al investigado Juan Eduardo Mora, asimismo establecen los funcionarios policiales que el peso bruto de lo incautado es de 4.6 grs. (…); el cual dicha conducta la encuadra en el delito de POSESION ILIOCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
La Fiscal, por loso hechos que anteceden, acusó formalmente al imputado JUAN EDUARDO MORA PÈREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando se admita la acusación y los pruebas por ser obtenidas en forma licitas, ser útiles y pertinentes, ratificando con su narración la acusación inserta a los folios 80 al 83 de las presentes actuaciones, y solicitando el enjuiciamiento del precitado imputado.
El imputado Juan Eduardo Mora Pérez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.914.426 , nacido en fecha 27-10-426 natural de El Vigía soltero, de profesión albañil hijo Ramón Becerra y Maria Celina Peña (Padres de crianza), residenciado en el Sector los próceres calle principal, casa Nª 02 y en la quebrada de la virgen casa Nª 03 ambas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; fue impuesto del hecho y del derecho por el cual lo acusa la fiscal, y una vez en conocimiento de sus derechos y del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento: Estar dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que se le imponga.
La Defensa Pública Abog. Abg. Lisett Ruiz, no objetó la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que su defendido piensa acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de que los fundamentos de la misma; queda acreditad la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho y dada la lícitud de los elementos probatorios, así como su pertinencia y necesidad, para la realización del juicio oral y público; en consecuencia, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-06. Igualmente, con fundamento en el artículo 330.9, de la norma adjetiva penal, SE ADMITE TODO EL ACERVO PROBATORIO OFRECIDOS POR LE MINISTERIO PÚBLICO, señalados en el Capitulo V del escrito acusatorio , y las cuales se tienen como reproducidas en la presente decisión, dado que dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita, y sin necesarias y pertinentes para ser sometidas al contradictorio en el debate oral y público.
La Defensora Pública solicita el Derecho de palabra: Solicitó se conceda a su representado la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el mismo es de 1 a dos años de prisión, por lo que no excede de cuatro años en su límite máximo; y dado que su representado está en disposición de admitir su responsabilidad a los fines de que le sea otorgada dicha medida, para lo cual solicitó sea oído por el tribunal a tal efecto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, fue impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicando en su contenido y alcance las procedentes en este caso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó, el acusado JUAN EDUARDO MORA PEREZ: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que me den la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.
El Ministerio Público dijo no tener objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
En atención a las manifestaciones anteriores, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito por el cual se le acusa establece una pena en su límite máximo de dos (2) años. Y visto que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.-Asistir a entrevista con el pastor de la iglesia evangélica de la pedregosa, cerca del consejo comunal, para lo cual ofíciese a dicha iglesia, a los fines de que el Pastor tenga conocimiento de que el acusado desea conversar con él acerca de su problema de adicción, a los fines de que lo oriente y ayude en lo que le sea posible. 3.-Presentarse ante la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina de esta ciudad de El Vigía, para lo cual remítase copia certificada de la presente acta; a tal efecto ofíciese lo conducente.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 ejusdem, quien aquí decide advirtió al acusado de las consecuencias del cumplimiento y de la revocatoria que acarrea el incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Visto que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN EDUARDO MORA PÈREZ, antes identificado, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330.2 ejusdem, se admite totalmente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo se admiten la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia se admite en su totalidad la acusación inserta a los 80 al 83 de las presentes actuaciones. PRIMERO: visto que el acusado JUAN EDUARDO MORA PEREZ, anteriormente identificado, manifestó de forma voluntaria, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y siendo procedente la medida solicitada por el acusado, cuyos requisitos son: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho . Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público no se oponga al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. Así mismo se observa que el delito por el cual fue admitida la acusación, prevé una pena de dos (2) años en su límite máximo, es procedente y ajustado a derecho conceder dicha medida, por estar dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en favor del acusado JUAN EDUARDO MORA PEREZ, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.-Asistir a entrevista con el pastor de la iglesia evangélica de la pedregosa, cerca del consejo comunal, para lo cual ofíciese a dicha iglesia, a los fines de que el Pastor tenga conocimiento de que el acusado desea conversar con él acerca de su problema de adicción, a los fines de que lo oriente y ayude en lo que le sea posible. 3.-Presentarse ante la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina de esta ciudad de El Vigía, para lo cual remítase copia certificada de la presente acta y auto decisorio. Ofíciese lo conducente para dar cumplimiento a lo aquí acordado. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, se le revocará la medida y se procederá a reanudar el proceso, y en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que le fueron impuestas al hoy acusado en la audiencia en la cual se calificó su aprehensión en flagrancia, en fecha 02-02-06, con fundamento en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salida del país. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada en las presentes actuaciones el día 02-11-09, para lo cual ofíciese a los organismos de Seguridad del Estado. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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