PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002250
ASUNTO : LP11-P-2009-002250

Decisión 275/09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy (04-11-09), en las presentes actuaciones, seguidas al investigado GILBERTO MARQUEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de una ADOLESCENTE, cuya identidad se omite acatando lo pautado en el Parágrafo Primero el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
LOS HECHOS
El tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, fue aprehendido en flagrancia en fecha 02-11-2009, aproximadamente a las 01:35 horas de la madrugada, según se desprende de Acta policial s/n, de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) Silvio Torres y Cabo Segundo (PM) Carlos Pérez, adscritos a la referida dependencia, inserta al folio dos (2) y vuelto de la causa, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente 01:09 horas de la madrugada de ese mismo día recibieron llamada telefónica, donde informaban que en Caño Carbón Arriba, Sector Corazón de Jesús, dos jóvenes tenían retenido a un sujeto quién se había introducido a una vivienda con la intención de violar a una adolescente, inmediatamente se traslado una comisión policial al sitio, donde al arribar al mismo se entrevistaron con los ciudadanos Jesús Oswaldo Varela Carrero e Hilder Varela Carrero, quienes tenían sometido a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón de gabardina de color azul marino, franela de color negro con rayas de color rojo y una botas de caucho corte alta de color negro y manifestaron que dicho sujeto se había introducido en la habitación de su hermana adolescente de 16 años de edad, intentado abuso sexualmente de ella, no logrando su objetivo ya que ellos lo impidieron y que iban a formular la denuncia en contra de ese ciudadano, en vista de tal situación se le informó al mismo que quedaba detenido, quedando identificado como Gilberto Márquez, fue impuesto de sus derechos y trasladado hasta la Subcomisaría Nº 13 de Santa Elena de Arenales.
Ahora bien, la existencia del delito ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 45 primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, queda acreditado con los siguientes elementos de convicción: La declaración de la adolescente, víctima en este caso, que pudo constatar esta juzgadora en la sala de audiencias, a saber:”Tengo 16 años cumplidos, ese día lo que Gilberto dice que nosotros hablamos esa tarde es mentira, el día lunes 02-11-2009 en horas de la madrugada, yo estaba dormida en mi habitación y de repente sentí a alguien encima mió cuando lo vi era Gilberto, me tapo la boca y me dijo que no gritara porque iba a matar a todos los de mi familia, luego comenzó a tocarme el cuerpo de la cintura hacia arriba, toco mis senos, intentaba besarme pero yo le puse la mano en la boca para que no lo hiciera, luego me quito la camisa y el sostén y comenzó a acariciarme y me hacia con sus manos cruces en el pecho, y me decía que me dejará tocar de él porque yo era una niña seria y humilde, yo intentaba soltarme pero no podía porque me tenía abrazada muy fuerte, en ese momento yo comencé a llorar duro y él se desesperó y me soltó saliendo por la ventana de mi habitación que da hacia un garaje y mis hermanos lo vieron salir y lo agarron y llamaron a la policía”; que ratifica los hechos por ella denunciados el 02-11-2009 (folio 3); las que concatenadas con los dichos de los ciudadanos JESUS OSWALDO VARELA CARRERO e HILDER FRANK VARELA CARRERO, en sus entrevistas de fecha 02-11-09 (folios 4 y 5 respectivamente); adminiculada con el acta policial de fecha 02-11-2009 en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de la Sub Comisaría N° Policial N°13 EL Vigía, dejan constancias de las circunstancias de lugar modo y tiempo de los hechos y la aprehensión del investigado. En tal sentido, al estar verificados los requisitos constitutivos de la aprehensión flagrante, a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de que sea declarada en flagrancia la aprehensión del investigado en el presente caso. Y así se decide.
La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que la acción del contacto sexual sin el consentimiento de la adolescente, constituye uno de los supuestos del tipo penal ACTOS LASCIVOS; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima; esta juzgadora, hecha la calificación en situación de flagrancia de la aprehensión del imputado, el tribunal estima procedente imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, del artículo 256 numeral 8 en concordancia con el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, para lo cual deberá el imputado de autos, presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar constancias de residencia y de trabajo y bienes, vale decir sus respectivos balances personales debidamente certificados por un contador público, donde deberán obligarse a cumplir las obligaciones a las que se contrae el Art. 258 del COPP. En tal sentido, de conformidad con el numeral cuarto del referido artículo, se estima la multa en 150 Unidades Tributarias. Además, se le impone al imputado de autos, medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima adolescente, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6; por lo que queda obligado: en el no acercamiento a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y le queda prohibido realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. En tal sentido, el imputado Gilberto Márquez Rojas, quedará en calidad de depósito en la Subcomisaría N° 12, hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Una vez satisfecha dicha fianza, el imputado se le impondrá presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.
Verificado por el Tribunal el señalamiento fiscal, respecto a la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, desde el 10-01-2002 en el asunto penal LJ11-P-2001-034, cursante por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener al imputado de autos, detenido a la orden del Juzgado de Control N° 06 en el referido reten policial, y se ordena informar de inmediato al referido Tribunal de Control 6; a quien se le deberá informar lo aquí decidido; en consecuencia, ofíciese inmediatamente a dicho tribunal informando lo aquí decidido.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia dn Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado: GILBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.655.735, fecha de nacimiento 22/10/1967, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio pescador de alta mar, hijo de Manuel Márquez (f) y Carmen Adelma Salas (v), residenciado en la Población de Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Corazón de Jesús, Sector Caño de Carbón, casa s/n, más arriba de la Escuela Corazón de Jesús, teléfono 0414-7322012 perteneciente a mi sobrino José y dicho ciudadano labora En San Antonio y vía Santa Bárbara Garcita, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Genero, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: Vista la calificación de la flagrancia, el tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numeral 8 en concordancia con el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución de fianza, para lo cual deberá el imputado de autos, presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar constancias de residencia y de trabajo y bienes, vale decir sus respectivos balances personales debidamente certificados por un contador público, donde deberán obligarse a cumplir las obligaciones a las que se contrae el Art. 258 del COPP. En tal sentido, de conformidad con el numeral cuarto del referido artículo, se estima la multa en 150 Unidades Tributarias. Además, se le impone al imputado de autos, medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima Martha Judith Varela Carrero de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6; por lo que queda obligado: en el no acercamiento a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y le queda prohibido realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. En tal sentido, el imputado quedará en calidad de depósito en la Subcomisaría N° 12, hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada, y una vez satisfecha dicha fianza, a imputado se le impondrá presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Verificado por el Tribunal el señalamiento fiscal, respecto a la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, desde el 10-01-2002 en el asunto penal LJ11-P-2001-034, cursante por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener al imputado de autos, detenido a la orden del Juzgado de Control N° 06 en el referido reten policial, en virtud de dicha orden de aprehensión dictada en su contra, en consecuencia, ofíciese inmediatamente a dicho tribunal informando lo aquí decidido. SEXTO: Por auto separado se fundamentará la presente. De conformidad con el artículo 175 del COPP, las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA

ABG.