PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002284
ASUNTO : LP11-P-2009-002284

Decisión Nº 279/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el escrito presentado por las representantes de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, solicitando el sobreseimiento de la causa, seguida a persona por identificar, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455. 3 y 4 del Código Penal. Solicitud que fundamenta en los artículos 108.7 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PERSONA POR IDENTIFICAR
Los Hechos
Los hechos ocurridos en fecha 23-02-2002, según el denunciante RENE JOSE PUENTES LOPEZ, consisten en que en esa fecha, como a las diez de la mañana, cuando se encontraba trabajando en la Finca de su Padre, ubicada en la vía que conduce a la ciudad de Mérida, observó que un vehiculo Orión de color negro, se encontraba estacionado a unos como a unos doscientos metros de la casa de la finca y luego como veinte minutos después el mismo vehículo se estacionó frente a la casa de la finca, cuando llegó a la casa observó que estaba violentada la cerradura de la puerta principal de la casa y al entrar se dio cuenta que se había llevado un revólver calibre 38 milímetros de pavón de color negro, una escopeta calibre 20 milímetros de capsula de color madera cuyas marcas desconoce porque son propiedad de su padre; un maletín de color negro donde se encontraba el documento de propiedad de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, año 1973, placa AJT-744, así como los documentos de propiedad de las armas, también se llevaron trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, que estaban encima de un televisor y también eran de su papa. Igualmente informó que cuando él se entrevistó con el Distinguido ALEXIS ROSALES, este le informó que cuando se dirigía desde Santa Elena de Arenales hacía el Comando Policial de la Azulita a trabajar observó que bajaba un vehículo con las mismas características y observó a dos sujetos el coger y el acompañante reconociéndolos como los llamados Lobos Manrique, que residen en la Urbanización El Paraíso de El Vigía , Estado Mérida, y que él los conoce porque ha trabajado en el Comando Policial de El Vigía, estado Mérida. Hechos estos que fueron denunciados por el ciudadano RENE JOSE PUENTES LOPEZ, en la Comisaría Policial N° 04 , Sub Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida en la misma fecha del suceso..
Motivación para decidir
Consta al folio 4 y 5 de las presentes actuaciones, la denuncia de los hechos antes narrados, suscrita por el ciudadano RENE JOSE PUENTES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.022.686, constitutivos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.3 y 4 (actualmente 453) del Código Penal y ocurridos en fecha 23-02-2002.
El delito objeto de la presente investigación, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en los casos que se haya abierto cerraduras para cometer el hecho, como ocurrió en este caso; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho (23-02-2002) hasta la presente fecha, SIETE (7) AÑOS , OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.4 del Código penal, que establece la prescripción de cinco (5) años para este hecho punible; contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem. Por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3° en concordancia con los artículos 28.5 y 48.8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estar prescrita la acción para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455. 3 y 4 (actualmente 453) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO DOMINGO LOPEZ; con fundamento en los artículos 318.3, 28.5 y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia armonía con el 108.4 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG