REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002355
ASUNTO : LP11-P-2009-002355

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Visto el escrito de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, recibidas en este Tribunal el día de hoy 10 de Noviembre de 2009, anexo al cual remite actuaciones correspondientes a la Investigación Penal N° 14F13-0098-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física del ciudadana que a objeto de la presente solicitud se denominara con seudónimo de CARDENALITO con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 23 numerales 1,2,3 y 4, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Riela al folio 4, Oficio N° F13-2009-3036, de fecha 02-10-2009, suscrito por el Abg. DUNIA LORENA BALZA MOLINA, Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido a la Abg. JESUS A. GALLUCCI R. Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le remite solicitud de Medida de Protección, por la ciudadana CARDENALITO, quién es testigo en la investigación aperturada por el delito de HOMICIDIO, la cual se encuentra en etapa de investigación, hecho ocurrido el día 21-05-2009, al frente de la Ferretería Tocayo, vía Pública, ubicada entre calle 12, entre avenidas,14 y 15, adyacente al Circuito Judicial Penal de la Ciudad del Vigía, donde resultaron muertos los ciudadanos BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA y HERIBERTO BELANDIA BRAVO, donde la testigo manifiesta lo siguiente: “… temer que personas involucradas y señaladas por ella en el hecho, atenten contra su integridad física y la de su familia…”, lo cual motiva a esa representación fiscal a solicitar que la ciudadana: MARIA NORVEY DUQUE TOBAR sea identificada como CARDENALITO.
SEGUNDO: De lo señalado por la Abogada Abg. DUNIA LORENA BALZA MOLINA, Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende la posibilidad de que la ciudadana CARDENALITO, se encuentra actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, pues es testigo presencial de los homicidios de los ciudadanos supra mencionados, siendo que al aportar los nombres y características de los autores del referido hecho y su posible ubicación, su vida e integridad física se encuentra en peligro inminente, pudiendo las personas investigadas por si o por interpuestas personas tratar de causarle un daño e incluso la muerte, por la cooperación prestada para el esclarecimiento del referido hecho.
CUARTO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Tribunal de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de un TESTIGO PRESENCIAL de un abominable asesinado realizado en al frente de la Ferretería Tocayo, vía Pública, ubicada entre calle 12, entre avenidas,14 y 15, adyacente al Circuito Judicial Penal de la Ciudad del Vigía, lo cual debe recibir la máxima atención de éste Tribunal, siendo que a través de su dicho se puede esclarecer el tan reprochable homicidio. Así pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 4, establece:
“Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”
Por su parte el artículo 7 ejusdem, señala:
“La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.”
Ahora bien, ante lo solicitado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, y conforme a lo señalado en los artículos 4, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Tribunal de Control como órgano jurisdiccional, es competente para ordenar la protección y asistencia que requiere éste testigo desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que se deberán imponer de acuerdo a las particulares del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, es dable la medida solicitada por el despacho fiscal, como lo es la PRESERVACION DE LA IDENTIDAD, del Testigo en mención, de conformidad con lo pautado en el articulo 23 numeral 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para lo cual a partir de la notificación de la presente decisión para garantizar la identidad del testigo esta Instancia Judicial acuerda lo siguiente: 1.- Se autoriza a la testigo el uso del seudónimo CARDENALITO ,siendo que a los efectos de la medida de protección acordada se tendrá como su lugar de ubicación la sede de la Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- Se autoriza la reserva del nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pueda servir para la identificación de la referida TESTIGO, adoptándose para su individualización e identificación el seudónimo CARDENALITO. 3.- Se autoriza al testigo CARDENALITO, para que rinda entrevista ante el órgano investigador, sobre los hechos que tiene conocimiento, que guarde relación con la investigación ut supra indicada, bajo el señalado seudónimo y nomenclatura de clave automatizada. 4.- Se autoriza al testigo CARDENALITO, a comparecer a la práctica de cualquier diligencia utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
En razón a lo anterior, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección cuya duración será de SEIS (06) MESES; contados a partir de la fecha de la presente decisión o hasta que haya desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, sin perjuicio de que las mismas puedan ser prorrogadas, a solicitud del Ministerio Público amparadas por la medida, cuyo alcance se extiende al testigo CARDENALITO, con la finalidad de resguardar la integridad física y su vida, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en procurar la impunidad de los HOMICIDIOS perpetrados donde resultaron muertos los ciudadanos BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA y HERIBERTO BELANDIA BRAVO, que pudiera intentar atentar contra la persona protegida o sus bienes.
En consecuencia, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, para que se encargue de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conjuntamente con éste Juzgado de Control N° 05 realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo del testigo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte del sujeto protegido, que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa del beneficiario de la medida, donde éste manifieste su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de la medida de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente corre el referido testigo, más aún, en el presente caso, donde con su dicho se puede esclarecer los homicidios de estas dos personas, lo cual constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle al mismo daños irreparables o hasta la perdida de su vida, que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 4, 7, 17, 18, 23 numerales 1°, 2°, 3° y 4° y 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO, consistente en la PRESERVACION DE LA IDENTIDAD del testigo CARDENALITO, a objeto de resguardar su integridad física y su propia vida; cuya duración será de SEIS (06) MESES; contados a partir de la fecha de la presente decisión o hasta que haya desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, sin perjuicio de que las mismas puedan ser prorrogadas, a solicitud del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, en el caso de que el Ministerio Público no solicite su prórroga.
Notifíquese la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para cumplir con las medidas acordadas y en definitiva se encarguen de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.