REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002576
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de entrada de 07-12-2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana CONTRERAS MONTERO YOLlSETH CAROLINA, de 24 años, Venezolana, Estado Civil soltera, titular de la cedula de Identidad N° 16.306.653, con fecha de Nacimiento: 21-03-83, ocupación u oficio: Camarera, residenciada en LA URBANIZACIÓN LA PAEZ, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 02, TELÉFONO 881-98-53; por loa hechos ocurridos según Denuncia de la victima donde entre otras cosa dice lo siguiente: “…se presento por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de interponer denuncia; donde entre otras cosas manifestó: Que denunciaba al ciudadano RODOLFO ANTONIO ROSALES MORA, quien es su concubino, ya que sin especificar una fecha exacta manifiesta que actualmente se encuentra separada de dicho ciudadano desde hace aproximadamente 05 días, y que la molesta con mensajes amenazantes, la busca en su trabajo, ya que no acepta que la relación se termine y cuando la ve la amenaza e insulta …”. Igualmente como elementos de convicción los siguientes: 1°) DENUNCIA, de fecha 28-12-2007, realizada por la ciudadana CONTRERAS MONTERO YOLlSETH CAROLINA, de 24 años, Venezolana, Estado Civil soltera, titular de la cedula de Identidad N° 16.306.653, quien manifestó las circunstancias suscitadas con su concubino RODOLFO ANTONIO ROSALES MORA. 2°) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07-01-2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación El Vigía Estado Mérida, donde fue identificado plenamente el investigado. 3°) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-01-2008, realizada por la ciudadana CONTRERAS MONTERO YOLlSETH CAROLINA, de 24 años, Venezolana, Estado Civil soltera, titular de la cedula de Identidad N° 16.306.653, por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde manifiesta que actualmente mantiene relación concubinaria con el investigado, que los problemas entre ambos se habían solucionados y que no quería verlo perjudicado.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra La Mujer y la Familia, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de Violencia Física; Sin embargo se observa que no existe suficiente elementos dirigidos a la verificación del hecho punible denunciado a través de diligencias de investigación que acopien elementos de convicción que lleven a demostrar la culpabilidad del investigado en el delito imputado, no pudiendo determinar lo escrito en el mismo, y debido al tiempo trascurrido desde fecha 28-12-2007, hasta la presente fecha 10 de Diciembre de 2009, han transcurrido tiempo suficiente, que hace difícil para incorporar nuevas pruebas y elementos para hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, y en consecuencia establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: RODOLFO ANTONIO ROSALES MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1979, de ocupación chofer, estado civil soltero, hijo de María Mora y de Rodolfo Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. V¬13.306.301, residenciado en BARRIO LA INMACULADA, CALLE 9, CASA N° 9-42, AL FRENTE DEL HOTEL RESTAURANTE EL ROBLE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, por la presunta comisión de uno de los delito Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de CONTRERAS MONTERO YOLlSETH CAROLINA. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima y al Investigado, en el caso de no localizarse la victima y el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.