REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001900
ASUNTO : LP11-P-2009-001900
AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto, el escrito presentado por la Defensora Privado Abogado: ANDRES CASTRO APONTE, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 21.885, con domicilio procesal en la ciudad del Vigía, Centro Comercial Galavis, Oficina 17, Sector La Inmaculada, detrás de la Plaza El Ferrocarril, en su carácter de defensor del imputado: DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO; Venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.329.690, de profesión Agricultor, fecha de nacimiento 22-11-53, residenciado en Mucujepe sector las Adjuntas Finca don Tobías, quien se le investiga por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 y 3 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas DARCY JOHANA ATENCIO; de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20/10/83 venezolana, Soltera, titular de la cedula de identidad 16.307.909; de profesión Estudiante, Residenciada en: URBANIZACION BUENOS AIRES COLINAS 11 CALLE 10 CASA NO 3-30, Y DARCIDA MIREYA MARQUEZ DE ATENCIO, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-55 venezolana, casada, titular de la cedula de identidad 5.448.361; Residenciada en: URBANIZACION BUENOS AIRES COLINAS 11 CALLE 10 CASA NO 3-30; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise dicha medida y se convoque a una Audiencia Especial.
Antes de pronunciarme dejo la siguiente aclaratoria, una vez llegado el escrito se fijo Audiencia Especial para el día 23-10-2009, la cual fue diferida por ausencia de la victimas, quienes se encontraban debidamente notificadas tal y como costa en el los folios 09 y 10 de la presente causa, en consecuencia se fijo una nueva oportunidad para el día 27-10-2009, la cual sucedió lo mismo fue diferida por ausencia de las victimas quienes se encontraban debidamente notificadas tal y como costa en el los folios 13 y 14 de la causa, en consecuencia se fijo una tercera oportunidad para el día 05-11-2009, previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folios 15 al 16, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y habiendo el Tribunal constatado que en las notificaciones N° LJ11BOL2009011453, LJ11BOL2009011454, LJ11BOL2009011626, LJ11BOL2009011627, LJ11BOL2009011759 y LJ11BOL2009011760, se cumplió con el debido mandato procesal, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se informo a las partes que no se fijaría mas audiencias y se resolverá por Auto Separado.
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico Procesales: PRIMERO: Revisadas como han sido, la solicitud de la Defensa Privada, tal como se evidencia en escrito de solicitud, de fecha 20-10-09, y en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2009, se recibió escrito en este despacho, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal. Parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Por otro lado, quien decide, aclara que el imputado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, de autos goza Medida Cautelar Sustitutiva de Preventiva de la Libertad, es decir el Imputado esta en Libertad bajo Condiciones, solo con fines procesales, que es el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad. El carácter procesal se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo, sin que el imputado se ausente de la jurisdicción presentándose ante el Tribunal una vez cada mes.
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito interpuesto por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que en cuanto al as Medidas de Protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a las victimas en este caso que se acordaron las contempladas en el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia siguientes: 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Y en vista de lo alegado por la defensa, es de aclarar, que el Juez de Control, puede y esta facultado para modificar, sustituir , confirmar o revocar las Medidas Impuestas, cuando la victima así lo solicite o el Ministerio Público, no siendo este el caso, pues es el imputado quien hace la solicitud, se declara sin lugar la misma. En Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, esta juzgadora observa, que Ciertamente en fecha 17-09-2009 acordada por este Tribunal se llevó a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Tribunal luego de escuchar a las partes decreto Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días, en virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal, y Defensa como las consideraciones hechas por quien aquí juzga. Por lo que en consideración a todo lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado defensor ANDRES CASTRO APONTE, en su carácter de defensor del imputado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , Extensión El Vigía; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara SIN LUGAR la solicitud propuesta por la Defensa ANDRES CASTRO APONTE, del ciudadanos imputado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO; Venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.329.690, de profesión Agricultor, fecha de nacimiento 22-11-53, residenciado en Mucujepe sector las Adjuntas Finca don Tobías, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad. En consecuencia este Tribunal Decreta Mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad, la establecida en el en el articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Actuaciones Complementarias a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, una vez sea declarada firme, para que continué en el desarrollo de la investigación. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.