REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002147

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO, adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Proceso del Ministerio Publico, Competencia de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO Y ALEXANDER MAGRI CHACÓN, por loa hechos ocurridos en fecha 25-10-2008, según Denuncia donde deja constancia de los hechos ocurrieron el día 25-10-08, como a la 1:00 hora de la madrugada, en el sector Pasaje San Isidro específicamente en el callejón de la muerte, cuando las victimas OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON y CIRO ALFONSO MOLINA, se encontraban tomándose unas cervezas cuando llega al lugar un ciudadano llamado Víctor Rosales, quien le dijo a la ultima victima identificada, que le prestara a moto al ciudadano apodado "El Negro" para que fuera a comprar unas arepas, prestándole este la moto. Los funcionarios policiales quienes realizan un dispositivo de seguridad vial donde le retienen la moto, a dicho ciudadano por conducir a alta velocidad, con las luces apagadas, sin casco, SIn documentos personales de la moto, nI documentos para conducirla, vehículo que quedó en resguardo en la sede la Sub¬Comisaría Nro.- 05, una vez que se verificó en el registro de sistemas de motos solicitadas, se encontró que el mismo no se encontraba requerido, todo esto, tal y como fuera plasmado en la respectiva acta de retención del vehículo moto, retirándose dicho ciudadano apodado "El Negro" con la llave del vehiculo. Como a los diez minutos a dicho ciudadano le dan muerte y una ciudadana cuyo nombre desconoce le avisa a la victima CIRO ALFONSO MOLINA, quien se traslada al lugar donde conjuntamente con OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, donde un ciudadano cuya identidad desconoce le entrega las llaves de la moto y le dice que el vehiculo esta en la comisaría policial, motivo por el cual el se dirige con la llave a dicha comisaría donde queda detenido por los funcionarios ANDREINA VERGARA QUINTERO y ENEMIAS RONDON PARRA, en virtud de ser sospechoso de la muerte del ciudadano apodado "El Negro" siendo puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Vigía Estado Mérida donde fue presentado en flagrancia ante el Tribunal de Control Nro.- 06 del Vigía, el cual decide: Primero: En lo referente al delito de de Robo de Vehículo, es causal de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con 10 establecido en el articulo 48 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al segundo de los hechos punibles señalados, no encuentra este decidor, elementos que vinculen a los aprehendidos con una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo manifiesto que la aprehensión de los ciudadanos Ciro Alfonso Molino Carrero y Alexander Magri Chacón, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía no se cumplen los requisitos establecidos en 10 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 del Código Orgánico Procesal Penal no quedando claro para este decidor más allá de las dudas razonable ni los motivos ni las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión ciudadanos 2) Ordena la aplicación del Procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público establezca los hechos objetos de la investigación. 3) Acuerda la remisión dé las copias fotostáticas certificadas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1. - ACTA POLICIAL N° 0233108 En esta misma fecha y Siendo las 01:30 Horas de la madrugada, comparecieron por ante este Despacho el Funcionado SUB INSPECTOR (PM) ANDREINA VERGARA, C2do EMEMIAS RONDON adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía. 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01943, de fecha 25 de Octubre de 2008, practicada por los agentes de Investigación, integrada por los funcionarios: DETECTIVE WALTER HENAO (Investigador) y AGENTE RAHUL SANCHEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación El Vigía, en 1a siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB COMISARIA POLICIAL NÚMERO N° 12 UBICADO EN EL SECTOR LA INMACULADA, ESQUINA DE LA AVENIDA 14 CON CALLE 10, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA a la respectiva inspección Técnica lugar en el cual se observan en el estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Moto, marca: SUZUKI, modelo: AXIOO, color: ROJO, uso particular serial de carrocería 9FSBE11A87CZ12230, Serial de motor 1E50FM65007712 5, número de puestos: DOS (02), número de ejes: Dos (02), año 2007 al proceso de realizar la Inspección Externa del Vehículo. 3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA, del l día de 27-10-2008. (Obsérvese de los folio s 56 al 61 de la causa). 4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de Noviembre de 2008, por la Fiscalía Décima Tercera, signada con el N° de Causa 14F13.0076.08. (Folio 62 de la causa). 5.- COMUNICACIÓN N° 0208/08 de fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Sub Comisaría Policía de El Vigía Estado Mérida, donde remite Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias. Rol de Guardia y parte de Detenidos del día 25/10/2008 donde se lee: "…siendo la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy 25/10/2008 se recibió llamada vía radio de la central de Comunicaciones de la centralista de guardia Agente Joselin Murillo, informando que en el sector Pasaje San Isidro se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego, de inmediato se traslado una comisión policial del GRIM, al mando del Sub Inspector (PM) lic. Andreina Vergara para verificar dicha información una vez en el lugar, se constato que se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento quien vestía para el momento franela de rayas, bermudas % de color azul oscuro, botas deportivas, de contextura obesa, piel morena, quien se encontraba sin signos vitales a consecuencia de haber recibido varios impactos de bala por arma de fuego, de inmediato se procedió a resguarda la escena del suceso, donde además se observo que reposaban varias vainas de cartuchos, en ese momento, se percataron que occiso era el mismo sujeto que a las 12:31 a.m., de ese mismo día le había sido trasladado hasta la sede la de la Sub / Comisaría Policial N° 12 motivado a que conducía una moto marca SUZUKI, de color vino tinto, serial de Motor LESOFMG. 6.-COMUNICACIÓN N° OFICIO N° 14F18-3250-08, de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrito por Fiscal Principal Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava de el Vigía, donde la misma informa que la causa N° 14F18-PO-0247-08, seguida a los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, por comisión de uno de los delitos contra las personas se encuentra en etapa de investigación. (Observándose al folio 81 de la causa). Dicha Fiscalía no ha podido establecer hasta la presente fecha la participación o responsabilidad penal de las victimas en el hecho donde presuntamente se encontraban involucrados. 7.- ENTREVISTA, tomada en el despacho fiscal en fecha, 29 del mes de Diciembre del 2008, al ciudadano: MAGRI CHACON OSCAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.319.166. 8.- ENTREVISTA, tomada en el despacho fiscal en fecha, 04 de Junio de 2009 al ciudadano MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.243.515. 9.-ENTREVISTA, tomada en el despacho fiscal, en fecha 15 del mes de Junio del 2009, a la ciudadana ANDREINA ELEGZA VERGARA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.761.800. 10.-ENTREVISTA, tomada en el despacho fiscal, 16 del mes de Junio del 2009, al ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.465.050.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, presuntamente cometida por los ciudadanos: ANDREINA VERGARA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.761.800, con fecha de nacimiento 24/12/79, domiciliada en Mucujepe, Calle Bailadores, Casa 2¬193 Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3293434. ENEMIAS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.465.050, con fecha de nacimiento 05/05/70, Profesión Funcionario Policial con el Rango de Sargento Segundo (110) domiciliado en el Sector Caño Seco IV, bloque 28, Apto 00¬02 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-0748189; en perjuicio de los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO Y ALEXANDER MAGRI CHACÓN, Sin embargo se observa que las victimas manifestaron al Ministerio Público su deseo de no continuar con la prosecución de la presente investigación, lo cual impidió a la Fiscalía obtener todos los elementos de convicción, para demostrar con elementos fundados y serios una acusación. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, a razón de lo antes expuesto y a tenor del artículo 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: ANDREINA VERGARA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.761.800, con fecha de nacimiento 24/12/79, domiciliada en Mucujepe, Calle Bailadores, Casa 2¬193 Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3293434. ENEMIAS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.465.050, con fecha de nacimiento 05/05/70, Profesión Funcionario Policial con el Rango de Sargento Segundo (110) domiciliado en el Sector Caño Seco IV, bloque 28, Apto 00¬02 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-0748189; por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adrián! del Estado Mérido, titular de la cédula de identidad No V-10-243-515, de 35 años de edad. nacido en fecha 02-09-1972, con quinto año de educación secundaria de instrucción, pastelero, hijo de Rito Dolores Carrero (v) y José Ignacio Molina Pérez (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con avenida 2, número de casa 29-23, de color rosada con rejas negras, a media cuadra de lo Escuela Libertador Bolívar, aporta el número de teléfono móvil 0414-7414492, y ALEXANDER MAGRI CHACÓN,, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto AdrianÍ del Estado Mérido, titular de lo cédula de identidad No V-19.319.166, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, con segundo año de educación secundaria de instrucción, mecánico, hijo de Edicto Chacón Rosales (v) y Fernando Arturo Magri Martínez (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 con avenida 2, número de casa 0-2. de color verde con beige, a 50 metros bajando de la recuperadora de cartón, aporto el número de teléfono móvil 0414-i776209. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victimas y a los Investigado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.