REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002360
ASUNO: LP11-P-2009-002360

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0346 de fecha 09 de Noviembre de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIS ACERO y MARCOLINO GIL, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NAIRELIS ADRIANA PETA TORRES; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó a los funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) 98 Luís Acero, Cabo Segundo (PM) Marcolino Gil, adscritos a dicha Subcomisaria, quienes dejaron constancia que encontrándose los mismos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Pulido Méndez, específicamente en el Sector Caño Seco II, se entrevistaron con un grupo de personas quienes le informaron que un ciudadano le causo daño materiales a una residencia, introduciéndose por la parte del techo, destrozando algunos objetos del hogar, procedieron a verificar los hechos siendo positivo y de inmediato le practicaron la detención de dicho ciudadano, informándole que iba a quedar detenido para ser pasado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA, fue aprehendido cuando el delito que se le investiga acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana NAIRELIS ADRIANA PETA TORRES, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó víctima, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de de identidad 18.498.927, fecha de nacimiento 14-09-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión y Oficio Albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo Freddy Enrique Cruz (f) y Elizabeth García (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 14, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida teléfono 0414-7129012 y 0275-881405; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NAIRELIS ADRIANA PETA TORRES.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Las Medidas de establecidas en el numerales : 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de perseción, intimidación o acoso a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días. La prohibición de ingesta alcohólica. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y los artículos 87, 93, 94 y 50 en armonía con lo establecido en el al numeral 12 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.