REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-0000191
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de Noviembre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según Acta Policial donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Según las actuaciones realizadas por el funcionario STTE (EJ) JHON JAVIER SOSA OVALLES, adscrito al Batallón de Cazadores Coronel Genaro Vásquez ubicado en La Fría, Estado Táchira, el día 09/08/2003, siendo las 9.20 horas de la mañana, se encontraba realizando operativo de profilaxis social, en el vehículo Militar Fiat, Placa EV-1044 por la Urbanización Primero de Mayo de El Vigía, cuando observo a un ciudadano portando en su cintura una arma de fuego, procedió a identificarlo como ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ RANGEL, arriba identificado, quien portaba en su cintura un chopo casero, de un solo cañón, sin marca, calibre 38, sin serial, cacha de madera, sin cartucho, manifestando el sujeto que estaba cumpliendo labores de vigilancia y no portaba ningún permiso para portar armas, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 51-053 de fecha 09/0B/2003 suscrita por el funcionario STTE (EJ) JHON JAVIER SOSA OVALLES, adscrito al Batallón de Cazadores Coronel Genaro Vásquez ubicado en La Fría, Estado Táchira, donde deja constancia que ese mismo día, a las 9.20 horas de la mañana, practico la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ RANGEL, cuando portaba en su cintura sin ningún tipo de permiso, un arma de fuego del tipo chopo casero, de un solo cañón, sin marca, calibre 3B, sin serial, cacha de madera, sin cartucho. 2. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha 11/0B/2003 donde el Ministerio Público presento ante el Juzgado de Control N° 5 del GirCUito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ RANGEL, ya identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27B del Código Penal (vigente para el momento de ocurrir los hechos). 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/0B/2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub ¬Delegación El Vigía, donde expone que una vez recibida las actuaciones de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, relacionadas con la detención de un ciudadano, se traslado a realizar las investigaciones preliminares. 4. INSPECCION N° 1172, de fecha 11/0B/2003 suscrita por los funcionarios DOMINGO PARRA Y EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-682, de fecha 11/0B/2003, suscrita por el funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a la evidencia incautada a saber: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA LA CUAL SE ASEMEJA A UN REVOLVER, sin marca, sin serial.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA EL ORDEN PUBLICOI, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años; pero observándose así que desde el día 09 de Agosto de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 12 de Noviembre de 2009, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ RANGEL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 30 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cédula de identidad V.- 11.605.138, de profesión vigilante, hijo de Mart5a Rancel (v) Luis Hernández (f) residenciado en Al final de la Pedregosa, parcela de Asoprovi N° 35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, y al Imputado, en el caso de no localizarse el imputado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para que se destruya el arma que se encuentra EXPERTICIADA EN EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-682, de fecha 11/08/2003, suscrita por el funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a la evidencia incautada a saber: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA LA CUAL SE ASEMEJA A UN REVOLVER, sin marca, sin serial., una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.