REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002325
ASUNTO : LP11-P-2009-002325
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadana adolescente VERGARA GUTIEEREZ GABRIELA BEATRIZ, venezolana, de 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.874.448, residenciada en la Urbanización 1° de Mayo Av. 07 Casa N° 5-17 detrás del Colegio de Contadores Públicos, Casa de 2 pisos color blanco con marrón, El Vigía Estado Mérida., como fueron los hechos ocurridos en fecha 09/12/2005, cuando la adolescente VERGARA GUTIEEREZ GABRIELA BEATRIZ, manifiesta que vive alquilada en compañía de sus padres y hermana en la parte de arriba de la casa de la ciudadana CHACON RAMIREZ ALlDA ALCIRA ubicada en la Urbanización 1° de Mayo Av. 07, casa 5-17, El Vigía Estado Mérida, desde hace un año, dice que desde hace unos meses atrás ciudadana amanece de mal humor, comienza a insultar con palabras obscenas, en fecha 08-12-2005, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, la adolescente fue a llamar por teléfono cuando esta ciudadana empezó a decirle que no tendiera la ropa donde siempre se tiende, respondiéndole le la misma que no comenzara a molestar, yéndose a llamar, posteriormente el ciudadano ALFREDO quien también vive alquilado en el lugar le pidió el favor a la adolescente de que le abriera la puerta ya que la ciudadana CHACON RAMIREZ ALlDA ALCIRA, le habían cerrado, en ese momento llego esta ciudadana insultarme y ella en compañía de su madre la ciudadana JOSEFA ROA Y sus hijas JENNY y YESCIBEL VELASQUEZ golpearon a la adolescente.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PRSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONAL LEVES que está tipificado y sancionado articulo 416 del Código Penal, cuyas penas aplicables es de Quince (15) días a tres (03) meses de arresto, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Un (01) mes y Veintidós (22) días; observándose así que desde el día 09 de Diciembre de 2005, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 12 de Noviembre de 2009, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadana CHACON RAMIREZ ALIDA ALCIRA, venezolana, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° 9.026.769, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 23-05-1961, residenciada en la Urbanización 1° de Mayo Av. 07 Casa N° 5-17, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONAL LEVES que está tipificado y sancionado articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente VERGARA GUTIEEREZ GABRIELA BEATRIZ, venezolana, de 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.874.448, residenciada en la Urbanización 1° de Mayo Av. 07 Casa N° 5-17 el Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la investigada y a la victima, En el caso de no localizarse a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS