REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002337
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana CARMEN ROSA TASCO DE MARQUEZ de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.461, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Vega I, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por loa hechos ocurridos en fecha 14-08-2007, según Denuncia donde deja constancia: el ciudadano CALIXTO MARQUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-668.383, residenciado en Campo Alegre, Parte Alta vía a San José, Casa N° 210, El Vigía, Estado Mérida, que su ex suegro, el ciudadano: CALIXTO MARQUEZ, se ha dado a la tarea de acosarla, agredirla verbalmente y hasta amenazarla, manifiesta que tiene casi ocho años de haberse dejado de su esposo, el hijo del señor CALIXTO, pero ella se quedo viviendo en una parcela que su ex esposo, le había comprado a su papá, es decir, el señor CALIXTO, el cual debido a las constantes agresiones que recibía de su ex suegro, decidió abandonar la parcela, sin embargo, el referido ciudadano, cada vez que la ve comienza a insultarla y hasta amenazarla diciéndole que descansara hasta verla muerta. La Representación Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-536-07, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENAZA; Sin embargo se observa que no existe evidencias que demuestren la consumación del referido hecho punible, y debido al tiempo trascurrido desde fecha 14-08-2007, hasta la presente fecha 12 de Noviembre de 2009, han transcurrido más de Dos (02) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, para incorporar nuevos elementos. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, a razón de lo antes expuesto en el 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: CALIXTO MARQUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-668.383, residenciado en Campo Alegre, Parte Alta vía a San José, Casa N° 210, El Vigía, Estado Mérida, Por el delito de AMENAZA, en perjuicio dede la ciudadana CARMEN ROSA TASCO DE MARQUEZ de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.461, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Vega I, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima y al Investigado, en el caso de no localizarse la victima y el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS