REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002369
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada DUNIA LORENA BALZA, adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Proceso del Ministerio Publico, Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Noviembre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos CARMEN HERLINDA ALVAREZ SANCHEZ, Venezolana, de 35 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-23.239.157, Soltera, Profesión Costurera, residenciada en el Sector El Carmen, Edificio Yamirelis, Piso 2, apto N° 04 Tucaní Estado Mérida, por loa hechos ocurridos en fecha 09-03-2009, según Denuncia donde deja constancia de los hechos ocurrieron en fecha 09/03/09, aproximadamente entre cinco y seis de la tarde, la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ CARMEN HERLINDA, transitaba junto con dos ciudadanos CARLOS ROSALES Y DAVID ESPARZA, quienes viven en Colombia, a bordo de un vehículo marca, Ford, modelo Bronco, color negro, por el sector denominado Santa Elena de Arenales, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en vía del eje Panamericana del Estado Mérida, en un punto de control móvil, fueron interceptados por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraba en un operativo, comenzando una revisión tanto personal como al vehículo, siendo necesario trasladar dicho vehículo y las personas al punto de control El Quebradón, ya que ahí es donde podría estar el Experto de vehículos, pero al llegar informan que se encontraba en otra comisión en Palmarito, por lo que fue necesario trasladarse hasta la sede de la Segunda Compañía que queda en la parte de atrás de MAKRO, El Vigía, Dicho procedimiento de revisión duró aproximadamente cinco horas, en virtud que existían sospechas que el vehículo trasportaba droga y se hacia necesario bajar hasta el tanque de la gasolina yeso sólo podía hacerlo un experto.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, presuntamente cometida por el Funcionario ALVAREZ SANCHEZ CARMEN HERLINDA, transitaba junto con dos ciudadanos CARLOS ROSALES Y DAVID ESPARZA. Sin embargo se observa que las victimas viven en Colombia y nunca acudieron a la Fiscalía a los fines de aportar elementos a la investigación el Ministerio Público observa el deseo de las victimas de no continuar con la prosecución de la presente investigación, lo cual impidió a la Fiscalía obtener todos los elementos de convicción, para demostrar con elementos fundados y serios una acusación. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, a razón de lo antes expuesto y a tenor del artículo 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del Funcionario OSWALDO CARDENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.924.862; natural de caracas, casado, Oficial de la Fuerza Armada Nacional, con el grado de Mayor y con cargo de Segundo Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana N° 16; por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN HERLINDA ALVAREZ SANCHEZ, Venezolana, de 35 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-23.239.157, Soltera, Profesión Costurera, residenciada en el Sector El Carmen, Edificio Yamirelis, Piso 2, apto N° 04 Tucaní Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victimas y al investigado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.