REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001920
ASUNTO : LP11-P-2009-001920

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que la acusada SINDY LOURDES URRAYA ROJAS, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. SUSAN IDENNE COLINA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
SINDY LOURDES URRAYA ROJAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.475, soltera, ama de casa, hija de Maria Angélica Rojas (f) y de Luís Ángel Urraya (f), residenciada en el avenida 16, con calle 12, San Isidro, bajando por la Farmacia El Terminal, en toda una esquina, casa N° 17-35, de color naranja, teléfono 0424-7517248 y/o 0424-7468290.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 50 al 68 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de la ciudadana SINDY LOURDES URRAYA ROJAS supra identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA, manifestó que su defendida SINDY LOURDES URRAYA ROJAS supra identificada, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicita se oiga a su defendida para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales. Igualmente solicita se le revise la Medida de Privación de Libertad, en vista que las condiciones cambian por cuanto la pena a imponerle a su defendida no es mayor ni igual a diez (10) años, por una Menos Gravosa como lo es la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- LA ACUSADA.
La acusada, SINDY LOURDES URRAYA ROJAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.475, soltera, ama de casa, hija de Maria Angélica Rojas (f) y de Luís Ángel Urraya (f), residenciada en el avenida 16, con calle 12, San Isidro, bajando por la Farmacia El Terminal, en toda una esquina, casa N° 17-35, de color naranja, teléfono 0424-7517248 y/o 0424-7468290, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SUSAN IDENNE COLINA, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra la acusada SINDY LOURDES URRAYA ROJAS supra identificada, por la comisión del delito de la comisión en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que el Acta Policial, en el en Acta Policial S/N, de fecha 18-09-2009, suscrita por los funcionario Agente DARWIN ORTIGOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento efectuado a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, conferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, en fecha 16-09-2009, según Asunto Penal N° LPI1-P-2009-00 1901, la cual fue dirigida a la siguiente dirección: A VENIDA 16, ESQUINA CON PASAJE SAN ISIDRO, (CALLEJON DE LA MUERTE) EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, RESIDENCIA QUE PRESENTA LA SIGUIENTE FACHADA ESTRUCTURA CON PAREDES DE CLOQUE CON CEMENTO FRISADO REVESTIDO EN PINTURAS DE COLOR NARANJA Y BEIGE CON REJAS DE COLOR BLANCO, acompañados de dos testigos instrumentales, quienes quedaron identificados como JEFFERSON JULIAN SUÁREZ HERNANDEZ y DANNY JAVIER PALOMO VILORIA. Al llegar al referido inmueble fueron atendidos por la ciudadana investigada SINDY LOURDES ARRA YA ROJAS, quien luego de cumplir con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, permitió el acceso al inmueble, comenzando la revisión del mismo la cual arrojo como resultado, la siguiente evidencia incautada: - Un recipiente de forma cilíndrica de regular tamaño elaborado en cartón de color azul, contentivo en su interior de 23 segmentos de material sintético (bolsa) de color azul y blanco, cortados en forma rectangular, análogos a los utilizados para embalar porciones de sustancias estupefacientes. Aunado a una tijera de de regular tamaño. -Una bolsa sintética traslucida de regular tamaño, con sistema de cierre a presión o clip, contentivo en su interior de 21 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color negro y tres envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul, anudados con hilo de color azul y rosado, contentivos en su interior de un polvo homogéneo presunta sustancias estupefacientes.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, de forma esférica, de regular tamaño, anudado en su parte superior, contentivo en su interior de un polvo homogéneo presunta sustancias estupefacientes, se detuvo procediendo a imponerla de sus derechos como imputada establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puso a la orden del Despacho Fiscal.Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadana SINDY LOURDES URRAYA ROJAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.475, soltera, ama de casa, hija de Maria Angélica Rojas (f) y de Luís Ángel Urraya (f), residenciada en el avenida 16, con calle 12, San Isidro, bajando por la Farmacia El Terminal, en toda una esquina, casa N° 17-35, de color naranja, teléfono 0424-7517248 y/o 0424-7468290, fue aprehendida con loas evidencias ilícitas, encontrándosele en su poder todos los objetos la Experticia Química N° 9700-67-1908 de fecha 18/09/2009, que corre inserta en el folio (21) de la causa; así como las demás actuaciones que conforman la causa, como Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de los hechos, Auto de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el examen TOXICOLOGICA IN VIVO (Muestras recibidas de: Sangre, Orina MTA, Raspado de Dedos MTA), de fecha 18/09/2009, que le fue practicada a la ciudadana SINDY LOURDES URRAYA ROJAS.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos la relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la acusada encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo ejusdem.

VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración de la Funcionaria EXPERTO PROFESIONAL II YASMIN C, MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-067-1908, de fecha 18-09-2009, cursante en la causa al folio 21, arrojando como resultado que: 1.-Los residuos de polvo tonalidad beige de la muestra 1 de color beige resultaron ser cocaína base, 2.- El polvo beige de la muestra número 2 resulto con un peso de treinta y cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos resulto ser cocaína base y 3.- El polvo marrón perteneciente a la muestra 3 arrojo un peso neto de cuatro (04) gramos de cocaína base, quien de igual forma realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 18¬09-2009, en muestras tomadas a ORINA, SANGRE Y RASPADO DE DEDOS, determinando RESULTADO NEGATIVO en las muestras tomadas a la imputada. 2.,- Declaración del funcionario AGENTE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0574. DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009, designado para practicar peritación sobre el recaudo mas adelante especificado, planilla de cadena de custodia N° 0506-09 Y 0507-09, caso relacionado con la causa Nro. 1-264.516. 3.- Declaración del Medico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230¬MF-1049 DE FECHA EL VIGÍA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, a practicado a la acusada de hoy. 4.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR CRUZ VÁSQUEZ, DETECTIVE MARCOS MARIO INVESTIGADOR, MIGUEL BARRIOS INVESTIGADOR, AGENTES DARWING ORTIGOZA INVESTIGADOR, CESAR SALAZAR (INVESTIGADOR) y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO), adscritos a esta Sub Delegación El Vigía, quienes realizaron la INSPECCION N° 01.454, EXPEDIENTE N° 1-264.516, DE FECHA EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA A DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL ANO DOS MIL NUEVE, en la siguiente dirección sector san isidro, avenida 16, con calle 12 , casa N° 17¬35, frente Variedades Clarieven y bodega Mi Laurel, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual se va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACiÓN T.S.U DARWING ORTIGOZA, INSPECTOR CRUZ MARIO V ÁSQUEZ, DETECTIVES MARCOS MOLERO, BARRIOS MIGUEL, AGENTES CESAR SALAZAR y luís NIÑO, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS Mil NUEVE, a través de la cual se deja constancia que En fecha 18 de septiembre de dos mil nueve, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana el a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento asunto principal: N° LP11-P-2009-001901, de fecha 16 de septiembre del 2009, emanada del Juzgado de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 2.- Declaración del ciudadano: DANNY JAVIER PALOMO VILORIA, titular de la cedula de identidad numero 15620.531, quien al ser entrevistado con relación al procedimiento efectuado con relación a las actas procesales numero 1264.516. 3.-Declaración del ciudadano: YEFERSON JULlAN SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.999.493, quien al ser entrevistado con relación al procedimiento efectuado. Solicitamos sea citada para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial en la presente causa.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- INSPECCION N° 01.454, EXPEDIENTE N° 1-264.516, DE FECHA EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA A DIECIOCHO DíAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL ANO DOS MIL NUEVE, a través de la cual se deja constancia que en esta misma fecha siendo las siete de la mañana, se trasladó y constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION EL VIGIA. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0574. DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009, realizado por el AGENTE I LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, Experto designado para practicar peritación sobre el recaudo mas adelante especificado, planilla de cadena de custodia N° 0506-09 Y 0507-09, caso relacionado con la causa Nro. 1-264.516. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230-MF-1049 DE FECHA EL VIGÍA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2009. El suscrito Medico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicado el examen medico legal en la persona de SINDY LOURDES URRAYA ROJAS. 3.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-067-1908, de fecha 18-09-2009, cursante en la causa al folio 21, suscrita por la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida. 4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 18-09-2009, realizada suscrita por la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en muestras tomadas a ORINA, SANGRE Y RASPADO DE DEDOS, determinando RESULTADO NEGATIVO.

VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la acusada SINDY LOURDES URRAYA ROJAS supra identificada, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la acusada en la comisión del hecho antijurídico relativo al por la comisión del delito de la comisión en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la acusada, observándose igualmente que la acusada tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena a la acusada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años de prisión) con el término máximo (6 años de prisión), dividido entre dos que da un total de cinco (05) años. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de un cuarto a la mitad, es decir quedando en definitiva a Tres (03) años de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

IX.- DE LA REISIÓN Y CAMBIO DE MEDIDA
Se declara con Lugar la solicitud hecha por la Defensa como es el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva, acordar a la acusada la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, Finalmente esta juzgadora informa a la acusada tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal fue admitida por la acusada en el día de hoy, quien fue condenada a Tres (03) años de prisión, que merece pena privativa de libertad, pero en vista que el articulo 493 establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , para las penas inferiores a cinco (05) años, sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión de la penada, prefiriéndose el régimen abierto, y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se modifica la privativa de libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena a que fue condenada (tres años), cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo la acusada de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a al Centro Penitenciario Región Andina, siendo remitida con correspondiente oficio.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias a la ciudadana acusada SINDY LOURDES URRAYA ROJAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.475, soltera, ama de casa, hija de Maria Angélica Rojas (f) y de Luís Ángel Urraya (f), residenciada en el avenida 16, con calle 12, San Isidro, bajando por la Farmacia El Terminal, en toda una esquina, casa N° 17-35, de color naranja, teléfono 0424-7517248 y/o 0424-7468290, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud hecha por la Defensa como es el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva, acordar a la acusada la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.