REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002393
ASUNTO : LP11-P-2009-002393

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado SUSAN IDENNE COLINA, los Imputados CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, JOHAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y MARCOS ORLANDO PEÑA GARCÍA, y Defensa Privada Abogado LEONARDO ENRIQUE FERNADEZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial N° 0316/09 de fecha 14 de Noviembre del 2009 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de Armando Malavé Torres, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados ha sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, JOHAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y MARCOS ORLANDO PEÑA GARCÍA, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, cuando funcionario Guerrero Vivas José, adscritos al Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto el Quebradon, del Estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento efectuado a los fines de dar cumplimiento, dejando narrado en el acta policial lo siguiente: “…En fecha de hoy, 14 de Noviembre del dos mil nueve, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el efectivo: SM3. GUERRERO VIVAS JOSE, adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer pelotón, segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada del 14 de Noviembre del año dos mil nueve, encontrándome desempeñando servicio en el Punto de Control fijo "El Quebradón" ubicado en la carretera panamericana, caserío "El Quebrando" parroquia Independencia del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observe que a 300 mts en sentido Tucani-Caja Seca específicamente en la entrada de una vía alterna se desviaba un vehículo, presumiendo que quería evitar pasar por el punto de control, rápidamente procedí en compañía del SM/3. Benítez Dugarte Daniel en vehículo Militar Marca Toyota, placas 5-1647 a intercéptalo por el lado contrario de la vía, al llegar a la misma observe que se acercaba un vehículo marca Ford modelo fiesta color blanco, al detenerlo se bajaron del vehículo tres (03) ciudadanos, por lo cual procedimos a solicitarle la documentación personal y la del vehículo en el cual se desplazaban, quedando identificados como Vielma Torres Carlos A1fredo titular de la cédula de identidad Nro. 18.397.829, el cual vestía al momento una chemíse color rojo con franjas negras verticales y un numero (3) en su costado izquierdo a la altura del pecho, jean color marrón, zapatos color café, de aproximadamente 1.68 mts de estatura, contextura delgada, color de piel blanco y cabello color negro; Aguilar Simancas Johan Javier titular de la cédula de identidad Nro. 18.397.362 el cual vestía para el momento una chemise color morado, jean color azul, zapatos color marrón, de aproximadamente 1.50 mts de estatura, contextura delgada, cOlor de piel morena, bigote poblado, barba escasa y cabello color negro y Peña García Marcos Orlando titular de la cédula de identidad Nro. 15.432.421 el cual vestía para el momento una chemise color azul marino, jean color azul, sandalias color negro, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, color de piel morena, contextura gruesa, cabello color negro; y el vehículo quedo identificado como vehículo maraca Ford, modelo fiesta, año 2001, placas TAJ44k, serial de carrocería 8YPBP01C318A23428, posteriormente procedimos a la inspección del vehículo antes señalado, donde se pudo observar que en la parte trasera del vehículo (maletera) se encontraban 1.- Dos (2) bombonas de gas, color gris, con el emblema de VENGAS en letras color rojo, de 18 kilos cada una, la primera serial Nro. 39305 en la cual se evidencia en tinta color azul en su parte superior lo siguiente (25/11/09) se abrió 19-12-09), Y la segunda serial Nro. 693964 en las mimas se evidenciaban que los tubos de conexión habían sido picados con una tenaza por la forma en que se encontraban. 2.- Una Tenaza de metal marcas STANLEY, con mango de plástico color amarillo. 3.- Un (1) esmeril color gris, marca TRUPER en letras color naranja, sin la respectiva piedra (disco). Todo esto me llevo a presumir y de acuerdo a denuncias de personas residenciadas en mencionado sector, de que en el mismo estaban siendo victimas del hurto de bombonas de gas, por tal motivo procedí a trasladar a los ciudadanos, el vehiculo y el material a la sede de este puesto comando para realizar la respectiva investigación. Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó a la sede de este puesto comando, el ciudadano Armando Malave Torres, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.623, residenciado en Playa Grande, sector La Victorita, casa s/n, municipio Sucre del Estado Zulia, el cual manifestó que en horas de la madrugada había sido victima del hurto de dos (02) bombonas de gas, se llevo a que las reconociera y él mismo dijo que esas eran de su propiedad. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Policial de Investigación Policial N° 0316/09 de fecha 14 de Noviembre del 2009. 2) Denuncia aportada por la ciudadano Armando Malave Torres, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.623, donde puso de manifiesto los hechos sucedidos en su casa ubicada en la residenciado en Playa Grande, sector La Victorita, casa s/n, municipio Sucre del Estado Zulia. 3) Actas de fecha 14-11-2009, de donde se le impusieron a los ciudadanos investigados CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, JOHAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y MARCOS ORLANDO PEÑA GARCÍA, todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CR1D162CIA3PL-316-02, de fecha 14-11-2009, emanada la Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto el Quebradon, del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como fue Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto el Quebradon, del Estado Mérida.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Encuadrando la conducta en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”, cometido en perjuicio de Armando Malavé Torres. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos AGUILAR SIMANCAS JOHAN JAVIER, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.362, soltero, hijo de Elba Rosa Simancas (v) y de Francisco Antonio Aguilar (f), obrero de una compañía que produce queso amarillo de nombre Torondoy, residenciado en sector Casa Azul, entre Caja Seca y Arapuey, vía panamericana, Las Rurales, frente al Parque, donde funciona una bodega, casa de color blanco, al lado de la casa del señor Aurelio, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0424-7176614; VIELMA TORRES CARLOS ALFREDO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.829, soltero, obrero, hijo de Iris Yaneth Vielma (v) y de padre desconocido, residenciado en Caja Seca, calle Libertador, sector Rómulo Gallegos, casa sin número, de color blanco, frente a Abastos El Globo, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0424-7375493; PEÑA GARCÍA MARCOS ORLANDO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18-11-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.432.421, soltero, chofer de un camión de frutas, hijo de Carmen García (v) y de Tulio Peña (f), residenciado en Sector Guayana, al lado de la escuela, casa sin número, de color rosado con blanco, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0424-7643640, fueron aprehendido en momentos que poseía las bombonas que fueron denunciadas como hurto que tipifican un delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Prefectura de Nueva Bolivia. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía y oficio a la indicada Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, JOHAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y MARCOS ORLANDO PEÑA GARCÍA, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256.3.8.9, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ