REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-00251


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO

corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 18 de Septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado ADRIAN PARRA QUINONEZ, por este tribunal de control N° 05, en fecha 02 de Octubre de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron previo lapso de espera a la victima ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folio 79 y su vuelto, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y habiendo el Tribunal constatado en las resultas de la boleta de notificación que fue a ella personalmente que se le dejo la boleta tal y como costa su firma plasmada en ella, es decir se cumplió con el debido mandato procesal, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia, su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano ADRIAN PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.239.050, de 39 años de edad, nacido en fecha 06 de agosto de 1968, hijo de José Domingo Parra (v) y de María Del Carmen Quiñónez, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, oficio: encargado del Restaurante “El Rincón de Moisés” propiedad de su hermano Denis Márquez Quiñónez, ubicado en el sector Coco Frió, vía Santa Bárbara, El Vigía Estado Mérida, número de teléfono celular: 0416-9332122,; por el delito el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos Ocurrieron en fecha 02 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando la víctima ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ se encontraba compartiendo con una amiga de nombre YISITH PARADA, y llegó su concubino ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ y se puso a tomar cerveza con Elías. Al rato llegó otra vecina y Ie pidió a ADRIÁN PARRA Ie hiciera una carrera en su vehículo hasta el Hospital, ya que su mamá se encontraba enferma. La víctima ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ se quedó con su amiga, llegando otro vecino de nombre Raúl, cuando llegó nuevamente ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ se molestó y empezó a agredir verbalmente a la víctima con palabras obscenas, ante lo cual ésta se dispuso a marcharse para su casa, pero su concubino comenzó a discutir con Raúl quien salio corriendo. La víctima ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ se asustó y corrió también introduciéndose en la residencia de Yisith Prada, pero ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ siguió insultándola y amenazándola de muerte, por lo que pidió a su amiga que llamara la policía. Cuando los funcionarios policiales llegaron, ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ salio de la casa para hablar con estos, y explicarles lo que había sucedido, y en ese instante su concubino ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ Ie lanzó un golpe de puño que la impactó en su mejilla izquierda, derribándola en el suelo. Ante tales circunstancias, el hoy imputado fue detenido por la comisión policial en referencia.
Este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado EDWIN ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ, se comprometió a cumplir un lapso de prueba contado a partir del 02 de Octubre de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 74 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada ANGELA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con seis (06) presentaciones, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel de supervisión máximo y con progresividad satisfactorio… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes Defensa Publica y Fiscalía en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de ADRIAN PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.239.050, de 39 años de edad, nacido en fecha 06 de agosto de 1968, hijo de José Domingo Parra (v) y de María Del Carmen Quiñónez, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, oficio: encargado del Restaurante “El Rincón de Moisés” propiedad de su hermano Denis Márquez Quiñónez, ubicado en el sector Coco Frió, vía Santa Bárbara, El Vigía Estado Mérida, número de teléfono celular: 0416-9332122,; por el delito el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 74 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se enviaran la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. JENNY DEL MAR DUQUE.