REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001863
ASUNTO : LP11-P-2008-0001863

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto mediante Oficio N° L101OFO2009000264, de fecha en fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 25 de Mayo de 2009, tomando posesión del mismo en fecha 25-05-2009, lo cual consta en Acta N° 26, inserta al vuelto del folio 20 del “Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Octubre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana la ciudadana MARIBEL DE LAS ROSAS CALDERON DE OLIVERO, venezolana, de 34 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V¬13.065.220, residenciada en el sector Bolívar 2000, última calle, diagonal a la construcción, parcela s/n, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por loa hechos ocurridos en fecha 08-07-2008, donde dejan constancia : “Consta de Acta Policial N° 0020, de fecha 07 de julio de 200, que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de que los hechos sucedieron a las 09:00 horas de la noche del día lunes 07 de julio de 2008, cuando se presentó la ciudadana MARIBEL DE LAS ROSAS CALDERON DE OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil: casada, nacida en fecha 04 de julio de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.065.220, domiciliada en el Sector Bolívar 2000, ultima calle, diagonal a la construcción, parcela sin numero, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; manifestando que su esposo de nombre GRABIEL OLIVEROS le había quemado los muebles de la casa y unas cortinas y que la había amenazado de muerte manifestándole que la iba a quemar con todo y casa; que de inmediato se trasladó la comisión policial hasta la residencia de la ciudadana antes mencionada y observaron en el terreno que funge como patio trasero de la casa, cierta cantidad cenizas, no observándose ningún otro daño a la residencia, observando que dormía en el piso, en una colchoneta en la habitación que funge como sala de la residencia, un ciudadano de sexo masculino, señalado por la ciudadana como su esposo, procediendo de inmediato la comisión a interceptar a este ciudadano y preguntándole si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no; que procedieron a la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; que se identificó y se impuso de sus derechos, quedando detenido y a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
Igualmente observa el Tribunal de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de fundamentar la aprehensión en situación de flagrancia, por la denuncia de fecha 07 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DE LA ROSA CALDERON, quien expuso entre otras cosas que: Ella denunciaba a su esposo de destrozar los corotos de la casa y de quemar los muebles; que la insulta a ella y a sus hijos que también son hijos de él, que continuamente la amenaza que la va a matar; que lo denunciaba porque tenía miedo, que como había quemado los muebles podía quemarlos a ellos durmiendo. Aunado a la denuncia de la víctima señalada anteriormente, lo ratificado por ésta en la audiencia, al señalar que no quiere vivir más con él, por todo lo que le ha sucedido.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; Sin embargo se observa que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de la víctima para demostrar las presuntas amenazas realizadas en su contra, debido a que si observamos el Acta Policial donde consta la detención del aquí imputado los Funcionarios manifiestan que observaron unas cenizas en el patio trasero del inmueble pero para el momento en que ellos se presenta el aquí imputado GABRIEL OLIVEROS VIERAS, se encontraba durmiendo en la sala de dicha residencia, donde no le encontraron en su poder ninguna evidencia que nos lleve a demostrar que él fue el causante de las cenizas observadas en el patio de la casa, aunado por otra parte a que la ciudadana MARIBEL DE LAS ROSAS CALDERON DE OLIVERO, no compareció ante la respectiva Medicatura Forense a practicarse la respectiva evaluación psiquiatrica para de esta forma poder demostrar si lo denunciado por ella le había causado alguna alteración en su estabilizada emocional o psíquica, siendo imposible por lo tanto encuadrar los hechos aquí denunciado en la referida disposición legal, en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica. Estos hechos encuadran en el articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, a razón de lo antes expuesto en el 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: GRABIEL OLIVEROS VIERAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.053.355, Natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 12 de diciembre de 1973, de ocupación obrero, hijo de María Dilia Vieras (v) y Marcelino Oliveros (v), residenciado en El Sector Bolívar 2000, última calle, diagonal a la construcción, en la Finca del ciudadano Agustín Lozada (donde trabaja como obrero), Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana la ciudadana MARIBEL DE LAS ROSAS CALDERON DE OLIVERO, venezolana, de 34 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V¬13.065.220, residenciada en el sector Bolívar 2000, última calle, diagonal a la construcción, parcela s/n, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, La defensa Pública, victima y al Investigado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.