REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002424

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SSOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXARDER ROJAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha de hoy 23 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente causa, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 16-10-2008, funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigieron al local comercial denominado Reparaciones de Colchones El Vigía ubicado en la carretera panamericana, Mucujepe, Estado Mérida, donde fueron atendidos por el ciudadano, ISMAEL JESUS VARELA DIAZ, de 24 años de edad, quien dijo ser el propietario de dicho negocio, en el cual se observaba la existencia de una maquina traganiquel sin marca, ni serial visible, se le solicitó la documentación correspondiente a la legal introducción al país de dichas maquinas manifestando que no las tenía, así como tampoco permiso de funcionamiento, por el cual fue retenida preventivamente a la orden de la Fiscalía a Séptima.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 en armonía con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo se observa que no existe evidencias que demuestren lo suficientes para la consumación del referido hecho punible, se observa que en el procedimiento de incautación de las evidencias, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que pudiesen certificar lo expuesto por ellos en el acta policial, aunado a que la autorización del dueño del local para que los funcionarios ingresaran tampoco consta, siendo estas circunstancias completamente ireproducibles, y debido al tiempo trascurrido De lo antes dicho, el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional para sustentar un acto conclusivo distinto a este. Llevando los anteriores razonamientos a la existencia de dudas razonables, en cuanto a la comisión del delito investigado, por lo que al no contar con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los elementos existentes no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, o para incorporar nuevos elementos. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, a razón de lo antes expuesto en el 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: del ciudadano ISMAEL JESUS VARELA DIAZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.499.357, natural de caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-84, soltero, comerciante, residenciado carretera panamericana, frente a la entrada de la escuela Simón Rodríguez, propietario de Reparaciones de Colchones “El Vigía” ubicado en la carretera panamericana, Mucujepe, Estado Mérida, teléfono 0424-7614382, desconociéndose mas datos del mismo, por el delito en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO: Se acuerda remitir una vez firme la presente decisión enviar a un Tribunal de Ejecución, para que ejecute el decomiso del objeto incautado en la presente causa, la cual que se encuentra en deposito en la Aduana Principal de Mérida, bajo el acta de Recepción de Mercancía N° GAPME/ACABA / 2008/603, de fecha 05-11-2008 (folio 13), consistente en Una Máquina Traganiquel sin marca, ni seriales visibles signada con el numero DC455. Todo a los fines previstos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 218 del Código Orgánico Tributario, 5 y 11 de la Ley de Contrabando. CUARTO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y al Investigado, en el caso de no localizarse el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.