REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-00002440
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana LAUDY SANABRIA DE GONZALEZ, por los hechos ocurridos según Denuncia de fecha a 09-10-2006, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ, quien la amenazo de muerte, hecho ocurrido en fecha nueve (09) de octubre de 2006 y siendo las 15:35 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANABRIA DE GONZÁLEZ LAUDY, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12,356.008, de profesión ama de casa, residenciado en la urbanización Bubuquí VI calle 1 casa N° 53, teléfono 0275-4000316, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi esposo: ANGEL GRABIEL GONZALEZ, porque cada vez que llega tomado empieza a insultarme verbalmente y hasta me ha amenazado de muerte diciendo que me va a matar si yo llego a denunciar, a maltratado a los niños verbalmente y me esta corriendo de la casa y a Los niños también los a corrido, como yo tengo tres hijos que son menores y para evitar daños mayores quiero que él se vaya de la casa, y también se la pasa llevando películas con mucha censura y se pone a verla delante de los niños y si uno le dice algo dice que ya los niños saben mas que el, además el es muy agresivo..”. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- DENUNCIA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2006,interpuesta por ante la sub comisaría policial N° 4 por parte de la victima. 2ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2006, realizada en la persona de LORENA GONZALEZ. 2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTURBE DEL 2006 en la persona del niño RAMON GREGORIO GONZALEZ. 3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2006 realizada en la persona de GERMAN GONZALEZ. 4.- ACTA DE GESTION CONCILIATORIA DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2006, suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Mérida por parte de las victimas involucradas en la presente investigación. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2006, a través de la cual el detective ALVEAREZ OSCAR, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION EL VIGIA, deja constancia de la práctica de la diligencia de investigación entorno al presente caso. 6.-INSPECCION OCULAR SIN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006, practicada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION MERIDA. 7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2006, suscrita por el detective Alviarez, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION EL VIGIA. 8.-ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2006, suscrita por el detective Alviarez Oscar, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINAlISTICAS, SUB1 DELEGACION EL VIGIA. 9.- ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2006, rendida por la I ciudadana: LAUDI SANABRIA GOZALES, quien es victima en la presente causa. 10.ACTA DE GESTION CONCILIATORIA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2006, I suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Mérida, a través de la cual las partes involucradas en la presente investigación se comprometen a no agredirse ni ofenderse mutuamente.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENASA, artículos 16° que dice: "El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4to con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su persona o patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses", de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; pero observándose así que desde el día 09 de Octubre de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 24 de Noviembre de 2009, han transcurrido más de tres (03) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de ANGEL GRABIEL GONZALEZ, de la cedula de identidad V- 5.111.019, residenciado en la urbanización Bubuquí VI calle 1 casa N° 53, teléfono 0275-4000316, por la comisión AMENASA, en perjuicio SANABRIA DE GONZÁLEZ LAUDY, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12,356.008, de profesión ama de casa, residenciado en la urbanización Bubuquí VI calle 1 casa N° 53, teléfono 0275-4000316. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima e Investigado, en el caso de no localizarse a la victima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, y al investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.
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