REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-00002447

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana MAUDA MARIA MORENO, por los hechos ocurridos según Denuncia de fecha a 29-08-2006, en contra de la ciudadana MIGUEL ANGEL SANGUINIO, quien la amenazo, hecho ocurrido la población de residenciada en Cano Amarillo jurisdicción de esta Parroquia Sector el Paramito. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- DENUNCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2006, interpuesta por la victima por ante la sub comisaría policial N° 4 con sede en la ciudad de El Vigía. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2006 a través de la cual se deja constancia de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to, de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; pero observándose así que desde el día 29 de Agosto de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 24 de Noviembre de 2009, han transcurrido más de tres (03) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de MIGUEL ANGEL SANGUINIO, quien se le desconocen mas datos de identificación, por la comisión VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio MAUDA MARIA MORENO, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.149.674, de oficios del hogar, y residenciada en Caño Amarillo jurisdicción de esta Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Sector el Paramito, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima e Investigado, en el caso de no localizarse a la victima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, y al investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.