REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-00002460
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana ALCIRA UZCATEGUI, por los hechos ocurridos según Denuncia de fecha a 04-04-2003, en contra de la ciudadana ISAIAS MARQUEZ, quien lesiono a su hijo, hecho ocurrido la población de Tucani, Estado Mérida. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes 1. DENUNCIA de fecha 04-04-2003, rendida ante Sub-Comisaria Policial, de Tucani, Estado Mérida, por ALCIRA UZCATEGUI, donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14-04-2003 practicado en la persona de la víctima, donde consta que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 12 días salvo complicaciones posteriores. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2003, mediante la cual los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de su traslado al sitio de los hechos para las diligencias de investigación. 4.- INSPECCION, de fecha 15-04-2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación practicada al lugar donde sucedió el hecho. 5.- ENTREVISTA TESTFICAL, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por los ciudadanos, JOSE WILLlAM UZCATEGUI PARRA, todos identificados en las actas procesales. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-04-2003 practicado en la persona JOSE WILIAM UZCATEGUI PARRA, donde consta que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 12 días salvo complicaciones posteriores.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y nado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOSE WILLIAM UZCATEGUI PARRA. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; pero observándose así que desde el día 03 de Abril de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 24 de Noviembre de 2009, han transcurrido más de un (01) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: ISAIAS ANTONIO MARQUEZ NOGUERA, , Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.680.650, nacido 17-09-1980, de profesión oficios Agricultura, residenciada en el Asentamiento Campesino La Maricela, Caño la Yuca, Parcela San Isidro, Municipio Craciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por la comisión LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y nado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio JOSE WILLIAM UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, agricultor, no ha tramitado la cédula de identidad, de estado civil soltera, residenciada en el Asentamiento Campesino La Maricela, Caño la Yuca, Parcela San Isidro, Municipio Craciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima e Investigado, en el caso de no localizarse el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.