REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0003084
ASUNTO : LP11-P-2009-0003084

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado LUÍS FRANCISCO FERREIRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.207.795, nacido en fecha 01-04-1953, de 55 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Luís Eduardo Ferreira Díaz (f) y Carmen Ruiz, (f) natural de Colombia, domiciliado actualmente en Caño Seco II, al lado de la Universidad, casa de color blanca, a una casa del Mercal, celular N° 0424-7070119, pertenece a la señora Nancy Quintero, y el celular N° 0416-1461550, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, C.I N° 23.212.279, venezolana, de 48 años de edad, nacida en fecha 17-11-1961, de estado civil casada, ama de casa, residenciada en la población de Guayabotes, avenida El Niño, calle Reinosa, casa N° 2-53, Estado Mérida Teléfono N° 0275-2680879.
Por los hechos, El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 05, es el siguiente: “…Siendo las 07:00 horas de la noche del presente día se presento por ante este despacho la ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, C.I N° 23.212.279 quien nos entrego un oficio emanado por el Jefe de la Sub - Comisaria Policial N° 12 EI Vigía donde nos solicitaba que ubicáramos y trasladáramos al Ciudadano LUIS FRANCISCO FERREIRA RUIZ, domiciliado en la Av. EI Niño Calle Reinoso Casa N° 1-53 Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora, ya que el mismo había agredido verbal y psicológicamente a la ciudadana antes prenombrada y a su vez la había amenazado de muerte y se había introducido dentro de su residencia sin su autorización, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la dirección donde posiblemente se encontraba dicho Ciudadano y al llegar a la residencia en mención nos entrevistamos con el prenombrado Ciudadano quien se identifico como LUIS FRANCISCO FERREIRA RUIZ,C. 1. N° 23.207.795, de 55 años, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 01-04-1953, residenciado en La Blanca Sector II Casa Sin Numero, a quien Ie manifestamos que nos acompañara hasta la Sub ¬Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, donde nos entrevistamos con la Cabo 2° (PM) Mónica Pérez la cual le manifestó a este Ciudadano que debido a una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, C.I N° 23.212.279 Y según lo establecido en el articulo N° 94 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia quedaría detenido para ser puesto a la orden y disposición de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del COPP, ingresando al reten Policial…”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, por haber sido incorporadas forma lícitas, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 35 al 36 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LUÍS FRANCISCO FERREIRA RUIZ, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en el delito AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, C.I N° 23.212.279, venezolana, de 48 años de edad, nacida en fecha 17-11-1961, de estado civil casada, ama de casa, residenciada en la población de Guayabotes, avenida El Niño, calle Reinosa, casa N° 2-53, Estado Mérida Teléfono N° 0275-2680879, en su condición de Victima en la audiencia de hoy ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria, estar conforme con que se le acuerde esa medida.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado y estando de acuerdo la Defensa, victima y la Fiscal del Ministerio Publico, quienes expresaron en esta sala estar de acuerdo, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cinco (05) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUÍS FRANCISCO FERREIRA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.207.795, nacido en fecha 01-04-1953, de 55 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Luís Eduardo Ferreira Díaz (f) y Carmen Ruiz, (f) natural de Colombia, domiciliado actualmente en Caño Seco II, al lado de la Universidad, casa de color blanca, a una casa del Mercal, celular N° 0424-7070119, pertenece a la señora Nancy Quintero, y el celular N° 0416-1461550, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, C.I N° 23.212.279, venezolana, de 48 años de edad, nacida en fecha 17-11-1961, de estado civil casada, ama de casa, residenciada en la población de Guayabotes, avenida El Niño, calle Reinosa, casa N° 2-53, Estado Mérida Teléfono N° 0275-2680879. Se fija como CONDICIONES al beneficiario LUÍS FRANCISCO FERREIRA RUIZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir LUÍS FRANCISCO FERREIRA RUIZ; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez cada sesenta (60) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; 3) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma. 4) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 25 DE NOVIEMBRE DEl 2010. 5) Se mantienen las Medidas de Protección a la Victima ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, C.I N° 23.212.279de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 5- Prohibición al acusado de acerarse a la victima la ciudadana MORENO DE FERREIRA MARIELA, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: Por último se Decreta el cese de la Medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar con Copias Certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía. -De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA

ABG. ABOG. YNSLENIA MARQUINA