REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000251
ASUNTO : LJ11-P-2002-000251
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Octubre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a al ciudadano YNDIRA CECILIA AISLANTE, por los hechos ocurridos de fecha 02 de Abril de 2002, siendo las 1:00 de la tarde, aproximadamente, en el Bario Orosman Rojas, calle 02, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida, cuando el ciudadano BENITO JOSE REVEROL TORRES, en medio de una discusión de pareja, le propino a su esposa, dos bofetadas y un golpe en el ojo derecho, ocasionándole un hematoma, como costa en la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-416, de fecha 03/04/2002, suscrita por el Doctor Cruz Juvenal Sereno, Forense II, donde concluye que la Equimosis Violacea presentada por la victima, sana en un lapso de seis (06) días, igualmente se encuentra en la causa Denuncia de fecha 03-04-2002, de la victima ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación El Vigía.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos); Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, doce (12) meses; pero observándose así que desde el día 2 de Abril de 2002, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 04 de Octubre de 2009, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: BENITO JOSE REVEROL TORRES, venezolano, cedula de ciudadanía N° V-4.711.173, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 15/07/1956, de 53 años de edad, residenciado en el Bario Orosman Rojas, calle 02, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de ciudadano YNDIRA CECILIA AISLANTE, , cedula de de identidad N° V-18.056.223, natural de Nueva Bolivia, residenciado en el Bario Orosman Rojas, calle 02, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 1 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.