REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002254
ASUNTO : LP11-P-2009-002254

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal XVII del Ministerio Público, en la persona del Abogado GEMA NINOZCA PEREZ, la Imputada DYERLY CECILIA ROJAS PEREZ, y Defensa Privada Abogada NILDA MORA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial S/N° de fecha 2 de Noviembre del 2009 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Código Penal en perjuicio del la adolescente JOHANNY BRICEÑO, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que la imputada ha sido la autora en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone como se iniciaron los hechos en el lugar y cómo se produjo la aprehensión de la imputada DYERLY CECILIA ROJAS PEREZ, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada resultó aprehendida, cuando los funcionario Cabo Segundo Giovanny Contreras y Agente Astrid Bustamante, adscritos al Comisaría Policial de Tucani Municipio Cracciolo Parra y Olmedo N° 15 , del Estado Mérida , donde deja constancia del procedimiento efectuado a los fines de dar cumplimiento, dejando narrado en el acta policial lo siguiente: “…Siendo las 05:10 P.m., del día 02-11-2009 se le tomo denuncia a la adolescente de nombre JHOANNY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-06-1995, en presencia de la ciudadana MIGDALIA BRICEÑO, venezolana de 40 años, natural de Tucani Estado Mérida, quien nos manifestó que aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde del día 02-11-2009, se encontraba pasando por el sector de la Batea del Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, cuando de repente la agredió físicamente la ciudadana de nombre Cecilia Rojas Pérez, de igual manera informo que la ciudadana que la agredió es su vecina, a las 5:40 de la tarde del día 02-11-2009 informo que la ciudadana que presuntamente agredió a la adolescente quien quedo identificada como YERLY CECILIA ROJAS PEREZ, venezolana, de 31 años, le preguntaron si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma manifestando esta que no, procediendo a la revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto, se le informo que estaba detenida por agredir física y verbalmente a la adolescente de nombre JOHANNY BRICEÑO, se le impuso de sus derechos según lo establecido ene el articulo 125 del COPP, a las 05:45 horas de la tarde del día 02-11-2009, se traslado en la Unidad radio patrullera P-387 hasta el Reten Policial de la estación de Seguridad Parroquial El Pinar donde quedo en calidad de resguardo para posteriormente ser trasladada hasta el Reten Policial de la Comisaría Policial N° 05 con Sede en El Vigía Estado Mérida” ; se le informo que quedaría detenida, siendo impuesta de sus derechos de conformidad Con lo establecido en el artículo 125 del COPP. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Policial , suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) GIOVANNY CONTRERAS y AGENTE (PM) ASTRID BUSTAMANTE, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 15 con Sede en Tucani, Estado Mérida, en la que entre otras cosas dejan constancia que de los hechos que configuran el hecho punible. 2) Denuncia aportada por la Adolescente de nombre JHOANNY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-06-1995, en presencia de la ciudadana MIGDALIA BRICEÑO, venezolana de 40 años, natural de Tucani Estado Mérida. (foilo 2). 3) Acta de fecha 02-11-2009, de donde se le impuso a la ciudadana YERLY CECILIA ROJAS PEREZ, todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Informe de Experticia Forense signada con el N° 9700-136-11-09, de fecha 03-11-2009, suscrita por el doctor Freddy Chirino Experto Profesional IV de la Sub- Delegación de Caja Seca, donde deja constancia de que la Adolescente de nombre JHOANNY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, presento dos(02) excoriaciones en la mejilla derecha; Cuatro (04) excoriaciones en la cara lateral derecha del cuello; y Dos (02) excoriaciones en la cara anterior del cuello, teniendo una duración de cinco(05) días. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Encuadrando su conducta en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Código Penal al en perjuicio la Adolescente de nombre JHOANNY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la ciudadana YERLYS CECILIA ROJAS PEREZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.927.014, ama de casa, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 16-01-1978, hijo de Cristóbal Rojas (V) y de Ana Corina Pérez Osorio (V), residenciada en el Pinar, Sector Las casitas, casa N° 144, al frente de la Bodega de la señora Martha Sarabia, Municipios Caracciolo Parar y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0424-740.66.82 (pertenece a la hemana Nuris Rojas), fue aprehendido a pocos momento que había propinado las lesiones a la victima conducta esta que tipifica un delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, por el presunto LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Código Penal en perjuicio del la adolescente JOHANNY BRICEÑO.
Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada referida que no se declare la aprehensión en flagrancia, porque la aprehensión en flagrancia ya que los hechos ocurrieron a las 04:00 de la tarde y la detención fue a las 06:20 pm, es decir 2: 30 horas después, de haber ocurrido los hechos.
Esta juzgadora confirma que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de la imputada, quien fue señalada a las autoridades por la victima del hecho a las 6:30 de la tarde y los hechos sucedieron a las 4:00pm, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado que señalado por la victima, por el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión de la imputada de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante.
Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente: “…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar a la imputada la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en: presentaciones cada treinta (30) días por cada 30 días ante la Prefectura de El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. 2.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa a la imputada tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que la imputada YERLYS CECILIA ROJAS PEREZ, ha sido autora o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo la imputada de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía XVIII para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256.3.8.9, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. JENNY DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN