REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000183
ASUNTO : LJ11-S-2002-000183
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto mediante Oficio N° L101OFO2009000264, de fecha en fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 25 de Mayo de 2009, tomando posesión del mismo en fecha 25-05-2009, lo cual consta en Acta N° 26, inserta al vuelto del folio 20 del “Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano HECTOR GUSTAVO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.705.233, de profesión Abogado, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villa Manzana, calle 1, casa N° 8, Ejido, Estado Mérida, por loa hechos ocurridos en fecha 07-09-2002 según Acta Policial N° 288 donde dejan constancia : “siendo las 9.10 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Distinguido (PM) 159 JOSE RAMON BELTRAN y Agente (PM) 447 DAVID CARRERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 - El Vigía, luego de haber sido informados a través de la central de comunicaciones sobre un vehículo presuntamente robado con las siguientes características: Marca DAEWOO LANOS, BLANCO CON MASILLA GRIS EN LA PUERTA TRASERA DEL LADO DERECHO, PLACA DD9-37T Y ESPEJOS BLANCOS, SIN TAPAS LOS RINES, proceden a ordenar al conductor de un vehículo con similares características que se detuviera específicamente en la vía Los Bloques de la Bubuqui lII, a los fines de verificar su estado legal, presentándoles el conductor un documento notariado de compra venta, pero no presentando el titulo de propiedad, ni carnet de circulación, siendo identificado su conductor como EDIXON DE JESUS NAVA, de 22 años de edad, residenciado en la Bubuqui, Bloque 7, Apartamento 03-04, el Vigía, hijo de Ali Nava y Gladis Baez, nacido en fecha 17/07/1980, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 16.227.052, presentando el vehículo que conducía las siguientes características: DAEWOO, LANOS, BLANCO, PLACA DD9-37T, CON MASILLA GRIS EN LA PUERTA TRASERA DEL LADO DERECHO, ESPEJOS PINTADOS DE COLOR BLANCO, QUEMADURA POR CIGARRILLO EN EL COJIN DERECHO DE LA PARTE DELANTERA, QUEMADURA EN EL COJIN TRASERO DEL LADO DERECHO PARTE BAJA, características estas que fueron reconocidas por el ciudadano HECTOR GUSTAVO TORRES, ya identificado, quien manifestó ser el propietario del vehículo, quien presento un titulo de propiedad N° AE-032533 a su nombre, y copia de la denuncia N° 217.772 formulada el 10/08/02 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida (actualmente CICPC), motivo por el cual procedieron a detener al conductor del vehículo y colocarlo a la orden del Ministerio Publico”. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1. ACTA POLICIAL N° 288 de fecha 07/09/2002 suscrita por los funcionarios, Distinguido (PM) 159 JOSE RAMON BELTRAN y Agente (PM) 447 DAVID CARRERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 - El Vigía, donde consta que el ciudadano EDIXON DE JESUS NAVA, fue aprehendido ese mismo día, a las 9.10 horas de la mañana aproximadamente, cuando conducía el vehículo DAEWOO, LANOS, BLANCO, PLACA DD9-37T, CON MASILLA GRIS EN LA PUERTA TRASERA DEL LADO DERECHO, ESPEJOS PINTADOS DE COLOR BLANCO, QUEMADURA POR CIGARRILLO EN EL COJIN DERECHO DE LA PARTE DELANTERA, QUEMADURA EN EL COJIN TRASERO DEL LADO DERECHO PARTE BAJA. 2. ACTA DE DECLARACION de fecha 09/09/2002 donde el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le impuso al ciudadano EDIXON DE JESUS NAVA, ya identificado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-333 de fecha 12/07/2002, suscrita por el funcionario Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub¬Delegación El Vigía, practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA DD 937T, ANO 2002, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B690133, SERIAL DE MOTOR A15SMS394277B, mediante el cual determino que los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL, e igualmente al ser consultados por SIIPOL, Seccional La Fría, se determino que el mismo se encuentra SOLICITADO por la Delegación del Estado Mérida, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según el expediente N° G-217.772 de fecha 10/08/02, con las placas FD 978T. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-230-693 de fecha 09/09/2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a UN TROZO DE CADENA CON DOS AROS DE METAL COLOR GRIS, EL CUAL EN UNO DE LOS AROS SE ENCUENTRA DOS LLAVES ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y METERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. 5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/09/2002, suscrita por el funcionario ROLANDO CENTENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDIXON DE JESUS NAVA, ya identificado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de esta ciudad, cuando conducía el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA DD 937T, AÑO 2002, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B690133, SERIAL DE MOTOR A15SMS394277B, el cual se encuentra SOLICITADO por la Delegación del Estado Mérida, por el delito ROBO DE VEHÍCULO, según el expediente N° G-217.772 de fecha 10/08/02. 6. INSPECCION N° 1150 de fecha 09/09/2002 suscrita por los funcionarios JAVIER MENDEZ y EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA DD 937T, AÑO 2002, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B690133, SERIAL DE MOTOR A15SMS394277B, cuando se encontraba aparcado en el Estacionamiento de la Comisaría Policial, vehículo este que era conducido por el imputado al momento de su aprehensión. 7. INSPECCION N° 1136 de fecha 09/00/2002 suscrita por los funcionarios JAVIER MENDEZ y EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LOS BLOQUES, URBANIZACION BUBUQUI III, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, lugar donde ocurrió la detención del imputado.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de APROBECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo (vigente para el momento de ocurrir los hechos); Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, cuatro (04) años; pero observándose así que desde el día 7 de Septiembre de 2002, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 06 de Octubre de 2009, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: EDIXON DE JESUS NAVA BAEZ, de nacionalidad venezolana, no presento cédula de identidad pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-16.227.052, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/07/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Alí Nava Morales y Gladis Báez, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Bloque 7, Apartamento 03-04, El Vigía, Estado Mérida, Por el delito de APROBECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en perjuicio de HECTOR GUSTAVO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.705.233, de profesión Abogado, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villa Manzana, calle 1, casa N° 8, Ejido, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, La defensa Pública, victima y al Investigado, en el caso de no localizarse la victima y el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 1 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.