REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002246
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXARDER ROJAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ARELLANO GUTIERREZ ANA IRMA, por loa hechos ocurridos según Denuncia donde deja constancia: “En fecha 14 de agosto de dos mil seis, la ciudadana: ARELLANO GUTIERREZ ANA IRMA, interpone denuncia por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 4, Sub. Comisaría Policía N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Estación de Seguridad Parroquial, en los siguientes términos: El viernes 11-08-2006 como a eso de las dos de la tarde, dos de mis hijas de nombres: DENNYS CAROLINA MONTOYA, de 21 años de edad, WUENOIS ANOREINA ANTIBAR, de 18 años de edad y JENESIS ANDREA ANTIBAR de 14 años de edad, iban llegando a mi casa cuando paso un amigo y ella empezó ha hablar con mi otro hijo de FRANKLlN ONEL ANTIBAR ARELLANO, el cual vengo a denunciar empezó a regarla y le pego 2 correazos en plena calle delante del público, mi hija mayor de nombre Wuendis se metió a defenderla diciéndole que el era un malandro y un mantenido, el empezó a decirle que ella era una persona de la vida alegre y allí estuvimos discutiendo un buen rato, pero el se retiro ya que los vecinos se metieron a defendernos. Ayer domingo en horas de la noche como a eso de las nueve estaba llegando de las ferias con todas mis hijas cunando antes de llegar a la casa, el al vernos nos lanzo una botella de la cerveza que el estaba tomando que por poquito le cae a mi hija Wuendis, empezó a lanzar piedras para la casa de un hermano porque nos escondimos allí para resguardarnos de él, nos decía a todas que saliéramos de allí porque nos iba a matar y que si el iba preso iba a ser por una buena razón después se fue a la pieza de mi hija YURAIMA LEONOR PEREIRA ARELLANO y le destrozo los vidrios de la ventana. Quiero que tenga en cuenta que el anda armado porque uno de sus amigos me dijo”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA MUJER, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de Violencia psicológica se refiere el artículo 4to, de Ley vigente para el momento de los hechos, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, disposiciones tipificadas hoy día en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2007 en el artículo 39 Violencia Psicológica, el cual reza: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Sin embargo se observa, hasta la presente fecha 06 de Octubre de 2009, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: FRANKLIN ONEL ANTIBAR ARELLANO, desconociéndose mas datos del mismo, por el delito de CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio ARELLANO GUTIERREZ ANA IRMA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.397.313, fecha de nacimiento 27-09-1967, natural de El vigía, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio 5 de julio al final de la cancha, por donde esta la cancha, teléfono 0275-4153570. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima y al Investigado, en el caso de no localizarse la victima y el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.