REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002347

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de los corrientes, dirige la ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, mediante la cual presenta al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 09 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, ABG. MA|RISOL MARGARITA MARTINEZ, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos ya mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se le oiga declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. - Le sea impuesta al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigna en cinco (05) folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa.

Por su parte el investigado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, expresó su voluntad de rendir su declaración, procediendo a hacerlo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente como: LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 2O años de edad, nacido en fecha 14-01-1989, casado, obrero, hijo de José Ismael Carrascal y Maria del Carmen Rubio Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.733.609, residenciado en el barrio las Flores, calle principal, al lado de un puente de cemento, casa de color amarilla, El Vigía, Estado Mérida, aportando su versión sobre la aprehensión, manifestando que es albañil, que bajaba con su moto por el barrio, por donde los funcionarios circulaban, en ese momento lo llaman por el celular y los funcionarios le dicen que cuelgue el teléfono, y le preguntan que dónde están los papales de la moto, él tiene sus papeles en regla, y le dicen que qué hace por allí, él les dice que iba a trabajar, y les indica que su casa queda ahí, pero ellos le decían que no, que no, le decían lo vamos a llevar en la patrulla, y se llevó la moto a tránsito, y cuando llega al comando le dicen que se iba a quedar [detenido], y pasado a fiscalía, y que él tiene familia que mantener, tiene trabajo pendiente y dejó todo botado, allá.

Concedida la palabra a la Defensa (Pública) manifestó que, al folio 3, cursa acta policial, de ella no se evidencia que los funcionarios estuvieran realizaron alguna actividad, cumpliendo algún deber o procedimiento policial, sino que los mismos manifiestan que supuestamente en forma agresiva su representado apaga la moto, se refugia en la casa y sale; no sabe cuál es el motivo de la detención y la razón por la cual incautan la moto, vulnerando de esta manera el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de su revisión, de modo que difiere de lo expuesto por el Ministerio Publico, y solicita que no se califique la aprehensión en flagrancia pues no está claro, ni el acta policial, ni el motivo por el cual se detiene al ciudadano, ni de la incautación de la moto, que no está solicitada, que aparece a su nombre. Por todo ello pide la libertad plena para su patrocinado. Solicita así mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de la moto retenida a su representado, y finalmente, solicita se le expida copia simple de la totalidad de la causa.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, según se desprende del Acta Policial No. 0343/09, de fecha 07 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Yonni Sulbarán, Agente (PM) Yovanni Salas, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, ocurren el día 07 de Noviembre de 2.009, siendo las 07:10 horas de la noche, cuando encontrándose los antes identificados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector La Victoria, en la unidad motorizada M-643, visualizan a un ciudadano que conducía para el momento una moto color roja, proceden a pedirle su identificación personal y los documentos de dicho vehículo, el mismo se expresó en forma agresiva, con palabras obscenas contra la comisión policial apagando la moto y procediendo a refugiarse en una vivienda del sector dejando la moto tirada en el sitio, a los pocos minutos salió de la residencia, se apersonó hasta donde estaba la comisión policial que era donde se encontraba la moto que había dejado, el Cabo 2do. Yonni Sulbarán le pidió de nuevo al ciudadano que por favor le permitiera los documentos de la moto para verificar si dicha moto era del mismo, respondiendo el ciudadano de forma grosera que él no iba a dar ningún tipo de documentos, tratándolos con palabras obscenas, en vista de tal situación se procedió a pedir apoyo a diferentes unidades motorizadas llegando al sitio el Sub/Inspector (PM) Barboza Dávila Wilmer y el Agente (PM) Luis Escalante, procediendo a trasladar a dicho ciudadano en su moto particular hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía e informándole vía telefónica a la Abg. Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, sólo aparece como elemento de convicción que vincule al investigado con los hechos narrados por los funcionarios que realizan la aprehensión, el dicho de los funcionarios vertido en el acta policial, no existiendo entrevistas de testigos, ni ningún otro elemento, resultando dicha acta insuficiente per sé para dar por demostrado el dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a la supuesta resistencia a la autoridad.

De las diligencias antes señaladas no se infiere, el sitio preciso donde se produce la aprehensión del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, ni la razón que motivó a los funcionarios policiales a requerirle la documentación personal así como del vehículo al investigado, ni el fundamento de una eventual sospecha, sino que, sólo sustentan su aprehensión en la actitud agresiva por parte del investigado, no señalando los funcionarios qué actividad o procedimiento policial obstaculizó el investigado, no cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido no es sorprendido en el lugar donde se cometió, o se estaba cometiendo algún hecho punible, ni en compañía de sujetos señalados de la comisión de algún hecho punible pasado o reciente, ni se le encontró en su poder ningún elemento proveniente de algún hecho punible, siendo improcedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, no se colige tampoco claramente, la acción realizada por el investigado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, de tal manera de encuadrarla el tipo penal descrito en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela; en fin, no se desprende de ellas la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, calificación ésta que este juzgador rechaza ab initio, en el entendido de que, tal y como de manera constante y reiterada ha sido establecido por el más alto Tribunal de la República, el acta policial, por sí sola, no constituye prueba irrefutable de los hechos en ella afirmados por los funcionarios actuantes, sino un indicio más o menos grave, de acuerdo a las circunstancias, y ante la inexistencia de otros elementos de convicción en que la actuación policial se pretenda apoyar, encontrándose la presente causa en su fase de investigación, todo lo cual deberá el Ministerio Público esclarecer mediante las correspondientes diligencias de investigación de manera objetiva y transparente, y, en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponda hacer al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo procedente, en consecuencia, negar la calificación de flagrante a la aprehensión así realizada.

Al no estar acreditada la comisión del hecho punible atribuído al investigado, ni llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la Presunción de Inocencia, no puede este órgano jurisdiccional sino acordar la libertad plena, inmediata e incondicional del investigado. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Primero: Estima no acreditada con las actuaciones acompañadas por la




Representación Fiscal la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana dde Venezuela. Segundo: Niega calificar como flagrante la aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en el barrio La Victoria de El Vigía, Estado Mérida, el día 07 de los corrientes, a las 07:10 p.m., al no cumplir, en criterio de este juzgador, dicha aprehensión con los presupuestos establecidos en los artículos 44.1.Tercero: Acuerda a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a fin que continué con la investigación. Cuarto: Niega la petición fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, al no encontrar acreditada la presunta comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, no surgiendo de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal anteriormente señaladas, elementos de convicción que lo señalen como autor ó participe en la comisión del hecho punible que le atribuye la Representación Fiscal, no cumpliéndose, a juicio de este decidor, los extremos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, ni lo previsto en el artículo 251 en sus numerales1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la libertad inmediata, plena e incondicional del mismo. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,