REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001293


AUTO DESESTIMATORIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR FALTA DE IMPUTACION SOLICITADA POR LA DEFENSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de los corrientes, dirigen los abogados ELDA CONTRERAS MOLINA y CARLOS JOSE LOPEZ CEDEÑO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.037.996 y 4.216.654, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 70.129 y 70.162, en su orden, mediante la cual procediendo en su condición de Defensores Técnico Privados del ciudadano JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES, en la causa que se le instruye, signada bajo el No. LP11-P-2009-001293, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único, del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Penal presentado por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Mérida, y recibida en este Tribunal mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de los corrientes, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Antecedentes

Da inicio a la presente averiguación el Ministerio Público mediante la correspondiente Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 14.06.2.009, proferida por la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, al tener conocimiento según actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, registradas bajo el No. I-131.989, de fecha 13.06.2.009, relacionadas con el ingreso sin signos vitales al Hospital II El Vigía, de la ciudadana YESSICA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.472, quien fuera trasladada por sus familiares, proveniente del Barrio Bicentenario, calle 4, casa No. 2-07, El Vigía, Estado Mérida(f.19).

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 15.06.2009,(f.40) la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, ratifique la Orden de Aprehensión decretada contra el ciudadano JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES, solicitada telefónicamente por dicha representación fiscal y acordada por vía excepcional el mismo día 15.06.2.009, siendo ratificada dicha Orden de Aprehensión por auto de este Tribunal de fecha 15.06.2.009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ.

En fecha 17.06.2.009, es conducido el investigado JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES ante este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser impuesto y oído acerca de la orden de aprehensión decretada en su contra, y resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, imponiendo el Tribunal al investigado de autos de la decisión dictada en fecha 15.06.2.009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 16 de julio de 2.009 (f.106), es presentada por los ABGS. SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, la primera, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, el segundo, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, en colaboración con la Fisclía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijándose por auto del 17 de julio del año que discurre (f.111) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05 de agosto de 2.009, para la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo ser diferida la misma por cuanto en la oportunidad señalada, no se hizo efectivo el traslado del investigado de autos, hasta esta sede judicial, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, no obstante haber sido ordenado el traslado, fijándose por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, como nueva oportunidad para la realización de dicho acto, el día 29 de septiembre del presente año, a las 09:00 a.m., debiendo ser nuevamente diferida la misma por cuanto en la oportunidad señalada, no se hizo efectivo el traslado del investigado de autos, hasta esta sede judicial, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, no obstante haber sido ordenado el traslado, fijándose por auto de fecha 14 de octubre de 2.009, a las 10:30 a.m., como nueva oportunidad para la realización de dicho acto, no realizándose en la última fecha fijada, por incomparecencia de los Defensores Privados, ABGS. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y MARY CERRADA, fijándose como nueva oportunidad para la realización del diferido acto el día 28 de octubre de 2.009, en que tampoco se realiza la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los Defensores Privados, ABGS. CARLOS JOSE LOPEZ CEDEÑO y ELDA CONTRERAS MOLINA, quienes no fueron debidamente notificados, fijándose como nueva fecha para realizar la Audiencia Preliminar el día 10.11.2.009, observándose de la revisión de las actas, que no fue ordenado el traslado, ni se expidió la correspondiente Boleta de Traslado, fijándose como oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar el día 24 de noviembre de 2.009.



2.- Motivación

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, habiéndose producido la aprehensión del investigado de autos JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES en fecha 15.06.2.009, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de la orden de aprehensión proferida por este órgano jurisdiccional en funciones de control vía telefónica, conforme a lo establecido en el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada la misma mediante auto fundado de la misma fecha, a los fines de imponerlo del contenido de la decisión de este Tribunal de fecha 15 de Junio del presente año, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión en su contra, y de preservar el derecho que le asiste en su condición de investigado a ser oído en relación con dicha orden de aprehensión, y demás derechos inherentes a su señalada condición, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.5 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de los corrientes tiene lugar la audiencia especial convocada a tales efectos, solicitando el Ministerio Público que, vista la orden de aprehensión dictada [por este Tribunal] en fecha 15-06-2.009, en contra del ciudadano JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA ROSALES HERNANDEZ, se mantenga la medida privativa de libertad, así mismo, que una vez transcurrido el lapso legal, se proceda a remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dentro del lapso legal, esa Representación Fiscal presente el respectivo escrito acusatorio, motivado a que hay suficientes elementos de convicción para proceder a realizar la acusación; y de igual forma, solicitó se le expida una copia simple del acta de esa audiencia. A continuación, impuesto el ciudadano JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES, plenamente identificado en actas, del contenido de la decisión de este Tribunal de fecha 15 de Junio del presente año, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión en su contra, de los hechos que guardan relación con la presente investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 Constitucional, y demás derechos y garantías establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado también el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de aceptar, hacerlo sin juramento ni coacción algunos. Por su parte la Defensa Pública, oída la exposición fiscal, y lo expuesto por el investigado en la presente causa, señaló que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de proponer las diligencias que estime pertinentes a la adecuada defensa de su defendido, las cuales propondrá ante el Ministerio Público, y solicitó de le otorgase a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no está acreditado el peligro de fuga en virtud del arraigo del investigado con esta Ciudad donde tiene establecida su residencia.

Ahora bien, en relación con la aducida la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, es preciso acotar que si bien el ciudadano JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES no fue objeto de una imputación formal por parte del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el expediente se desprende que nunca se le restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputado le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, el ciudadano JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también, ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso, siendo forzoso concluir que, en este aspecto, no le asiste la razón a la defensa técnica privada, toda vez que el caso subjúdice, no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa, y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, el requisito previo de la imputación, fue satisfecho, materializándose efectivamente en la audiencia realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de junio de 2.009, ya que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, posibilitándose que el imputado ejerciera cabalmente su derecho a la defensa, por todo lo cual resulta procedente negar la petición de nulidad de la acusación fiscal por falta del acto formal de imputación interpuesta por la defensa técnica del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Desestima la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Penal presentado por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Mérida y del auto que acuerda la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la aducida falta de imputación formal, al considerar que la misma se materializó efectivamente en la audiencia realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de junio de 2.009, ya que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, posibilitándose que el imputado ejerciera cabalmente su derecho a la defensa.

SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa técnica, invocando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el numeral 4°, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciará en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 330 eiusdem.

TERCERO: Se mantiene la fijación realizada del día 24 de Noviembre de 2.009, a las 10:30 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En consecuencia líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que se realice el traslado del investigado JOSE PAUSALINO CONTRERAS ROSALES, en la fecha antes indicada, quedando notificadas de dicha fijación en acta de diferimiento la Representación Fiscal y la Defensa Técnica Privada.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, al Investigado y a la Defensa, del contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________, y Oficio No.__________.-
Conste/Sria.-