REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001950
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la ABG DUNIA LORENA BALZA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2006 (f.11), al recibir provenientes del Tribunal en Funciones de Control No. 01, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en la misma aparecen como presuntos imputados los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) LINO PIÑA, CABO SEGUNDO (PM) FERNANDO CARRILLO, CABO SEGUNDO (PM) ABEL MOSQUERA y CABO SEGUNDO (PM) DAVID URDANETA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, y como presunta víctima el ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación el Auto Fundamentando Medida Cautelar Sustitutiva, de fecha 18 de octubre de 2.008, dictado con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en la misma fecha (18.10.2.008), en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-2786, que se instruye contra el ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL UDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprende la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, apareciendo como imputados de tales hechos los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) LINO PIÑA, CABO SEGUNDO (PM) FERNANDO CARRILLO, CABO SEGUNDO (PM) ABEL MOSQUERA y CABO SEGUNDO (PM) DAVID URDANETA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida.
Revisadas las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se observa:
1.- Al folio Quince (f. 15), aparece Oficio No. CR1-D16-SIP: 1585, de fecha 03 de Diciembre de 2.008, que le dirige el Comandante del Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ABG FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Con Competencia en Ejecución de Sentencia y protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, mediante el cual acusa recibo del oficio No. MER-F13-08-3359, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, que le dirigiera la prenombrada Representación Fiscal, solicitándole la comparecencia del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA.
2.- Al folio Dieciséis (f.16), aparece Oficio No. MER-F13-08-3359, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, suscrito por la ABG FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, dirigido al ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, solicitándole su comparecencia, ante ese Despacho Fiscal, en compañía de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS, el día 27.11.2.008, a las 10:00 a.m.
3.- Al folio Treinta y Dos (f.32), aparece Oficio No. MER-F13-09-1154, de fecha 12 de Mayo de 2.009, suscrito por la ABG DUNIA LORENA BALZA MOLINA, Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, del Estado Mérida, dirigido al Comandante del Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, solicitándole practicar la citación del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, a los fines de cu comparecencia ante ese Despacho Fiscal el día 22.05.2.009, a las 10:00 a.m.
4.- Al folio Treinta y Tres (f.33), aparece Oficio No. MER-F13-09-1155, de fecha 12 de Mayo de 2.009, suscrito por la ABG DUNIA LONERA BALZA MOLINA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, dirigido al ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, ordenándole su comparecencia a ese Despacho Fiscal el día 22.05.09, a las 10:00 a.m.
5.- Al folio Sesenta (f.60), aparece Acta S/N, de fecha 17 de Julio de 2.009, suscrita por la ABG DUNIA LORENA BALZA MOLINA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha recibió llamada telefónica del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, quien en virtud de citación que recibiera a los fines de su comparecencia en calidad de víctima de ese Despacho Fiscal, manifestó su indisposición de trasladarse a la Ciudad de Mérida, que se iba a la Ciudad de Maracaibo por motivos de trabajo,y que no piensa regresar, y, en definitiva, que él no acudiría a la Fiscalía por cuanto no tiene interés en seguir la investigación, tal como se lo había manifestado a la Defensora Pública ABG LEDY PACHECO.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, como resultado de las diligencias de investigación realizadas, estima la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, que [en] el hecho denunciado, y conocido por esa Fiscalía del Ministerio Público, no se logró determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales.
En criterio de este decidor, ante la contumacia por parte del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, a acudir ante el Despacho Fiscal, manifestando expresamente no tener interés en la investigación, debe interpretarse tal circunstancia a favor de los investigados, en aplicación de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal, y ante la duda razonable derivada de la actitud evasiva por parte de la presunta víctima, a comparecer ante el Ministerio Público a objeto de ser oído en relación con tales hechos, resulta innegable que, en tales circunstancia el (los) hecho(s) investigado(s), o no ocurrió, o no puede atribuirse a los investigados, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 281, 282, y 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ante la dificultad para hacer comparecer ante el Despacho Fiscal a la presunta víctima ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, según las diligencias realizadas en tal sentido por el Ministerio Público, y lo expresado directamente por él, a la Representante Fiscal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos LINO SEGUNDO PIÑA PARRA, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 03.09.1.964, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.338, residenciado en la Urbanización Caño Seco III, avenida 04, casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida; FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 30.07.1.977, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. V-14.268.262, residenciado en Finca Los Corrales, sector Monte Felíz, Mucujepe,. Estado Mérida, ABEL MOSQUERA y DAVID URDANETA, dados de baja de la institución policial desde el 30 de abril de 2.009, y 31 de marzo de 2.009, respectivamente, de quienes no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 42 años de edad, nacido en fecha 16.01.1.967, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.397.821, residenciado en Urbanización Villa de los Angeles, calle 05, casa No. 2-39, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los presuntos imputados ABEL MOSQUERA y DAVID URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.
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