REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002304
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por recibida en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2005-002304, instruída en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02.10.1.983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.614.815, residenciado en el sector La Florida, calle principal, casa No. 7797, Caja Seca, Estado Zulia, YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22.01.1.987, tornero, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.113, residenciado en el sector La Florida, calle Las Rurales, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 375, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILY CAROLINA COLINA MARQUEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, residenciada en Urbanización La Florida, casa No. 12489, Caja Seca, Estado Zulia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de los corrientes, en copia certificada de fecha 02 del mes y año en curso, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, del Estado Zulia,(f.85-86), Acta de Defunción No.01, de fecha 18.01.2.007, de la cual se constata fehacientemente el hecho de la muerte del ciudadano YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, contra quien se instruye la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1, eiusdem., a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ y JOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 375, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILY CAROLINA COLINA MARQUEZ.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Ordena el Ministerio Público la apertura de la presente investigación en fecha 18 de Septiembre de 2005, vistas las actuaciones referidas en Acta Policial S/N, de fecha 189 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios C/2do. No. 300, CARLOS JOSE VENTO PERALTA, C/2do. No. 301, ALI SEGUNDO CHOURIO BRITO, y C/2do. No. 319, FREDDY RAMON ORELLANA VILLEGAS, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes dejan constancia que, siendo las 3:30 a.m., se presentó a la sede de esa Sub/Comisaría Policial la ciudadana RAIZA COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.399.952, informando que en su residencia ubicada en la Urbanización la Florida, casa No. 12.489, de Caja Seca, Estado Zulia, se habían introducido losa ciudadanos YORBIS, apodado “El Cochino”, YOHANDRI, apodado “El Pine”, y JOHAN, apodado “Mantequilla”, en compañía de otros tres sujetos más, quienes habían violado y agredido físicamente a la ciudadana KEILY CAROLINA COLINA, causándole además daños materiales a su residencia, por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con penas privativas de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 375, del Código Penal.


3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, concluída la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se acuerda La Aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ y JOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, Cabo 2do CARLOS JOSÉ VENTO PERALTA, Cabo 2do ALI SEGUNDO CHOURIO BRITO y Cabo Segundo: FREDDY RAMÓN ORELLANA VILLEGAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada; a pocos minutos después de haber cometido el hecho delictual que precalificó la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (Reformado) en perjuicio de la ciudadana: KEILY CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, Una vez oída la declaración de la ciudadana KEILY CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, quien manifestó en esta sala de audiencia que el ciudadano JOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ no tiene nada que ver con el hecho, considera este Tribunal que se le decrete Libertad Plena y asi se decide.

SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, de conformidad con lo establecidos en los artículos 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento y comunicación a la victima y a sus familiares. Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad, con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de Esta ciudad del El Vigía Estado Mérida.

TERCERO: Se acuerda la continuación del presente Proceso por la vía Ordinaria, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la Representación Fiscal del Ministerio Público, le faltan diligencias por practicar, que son necesarias para el esclarecimiento de os hechos .

CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le decrete Libertad Plena para JOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, este Tribunal así lo acuerda….”

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2.005, (f.74), los ABGS GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscales (P) y (A), adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, solicitan ante esta instancia judicial, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en relación con el ciudadano JOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, en virtud de lo expuesto por la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia, al manifestar que “Mantequillo no tiene nada que ver, fue “Pinin” y “El Cochino”, si no llega mi suegro ahí, me matan…” ; y visto que el imputado YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, murió a consecuencia de accidente de tránsito, tal como se evidencia de Acta de Defunción No. 1101102, de fecha 02.01.2.007, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca Estado Zulia, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en relación con el artículo 48.1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista la petición de fecha 15 de junio del corriente año f.70-74), dirigida por los Fiscales (P) y (A), adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación con el ciudadano JOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, en virtud de lo manifestado por la víctima durante la audiencia de calificación de flagrancia, lo cual debe interpretarse a su favor a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene pertinente la petición fiscal , siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, respecto al ciudadano JOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a dicho imputado. Y en relación al imputado YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, resulta igualmente pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal en virtud de la muerte sobrevenida del prenombrado imputado. Así se decide.

4.- Decisión.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 1°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02.10.1.983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.614.815, residenciado en el sector La Florida, calle principal, casa No. 7797, Caja Seca, Estado Zulia, YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22.01.1.987, tornero, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.113, residenciado en el sector La Florida, calle Las Rurales, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 375, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILY CAROLINA COLINA MARQUEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, residenciada en Urbanización La Florida, casa No. 12489, Caja Seca, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y conservación.- CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Stria,